Micelio
STC13006-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01767-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13006-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01767-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2025, que negó el amparo deprecado por Beatriz Amparo Vega de Vivas contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2020-00320.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « recta administración de justicia », igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. María Lucía Salazar Torres, Luz Stella Serna Villalba, Elsa Nelly y Fanny Yaneth Ariza Avendaño, y Colombiana de Inversiones Raval S.A.S. promovieron demanda ejecutiva hipotecaria contra Beatriz Amparo Vega de Vivas, Luis Fernando, Henry Oswaldo, Jorge Enrique e Iván Darío Vivas Vega para procurar el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés aportados como documentos base de ejecución, así como de los intereses de mora a que hubiera lugar[footnoteRef:2].

Como garantía real, la ejecutada constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con FMI No. 50C-534220. Bien que solicitaron adjudicarles. [2: Página 1, Archivo “01Demanda”] 2.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 19 de abril de 2021[footnoteRef:3]- libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas.

Además, decretó el embargo de los bienes con FMI. No. 50C-534220 y 50C-357566[footnoteRef:4]. El 19 de mayo de 2022[footnoteRef:5] decretó el secuestro de los mencionados inmuebles, para lo cual comisionó al « Inspector Distrital de Policía de la Zona Respectiva »[footnoteRef:6] [3: Archivo “10Mandamiento”] [4: Archivo “02AutoMedidasCautelares”] [5: Archivo “12AutoMedidas”] [6: Archivo “17AutoResuelve Solicitud”] 2.2.

Agotadas algunas actuaciones, el Juzgado -el 12 de diciembre de 2022[footnoteRef:7]- ordenó « seguir adelante con la ejecución » y decretó la venta en pública subasta de los bienes cautelados. La Alcaldía Local de Fontibón -el 19 de septiembre de 2023[footnoteRef:8]- realizó la diligencia de secuestro que le fue comisionada. [7: Archivo “19AutoOrdenaSeguirAdelante”] [8: Archivo”21DevoluciónDespachoComisorio”] 2.3.

Los demandados -el 1º de febrero de 2024[footnoteRef:9]- solicitaron « decretar la nulidad de la actuación cumplida por la comisionada Alcaldía Local de Fontibón dentro del despacho comisorio ordenado ». [9: Archivos “01SolicitudNulidad”, “02SolicitudNulidad” y “03SolicitudNulidad”] 2.4. Previa solicitud de los demandados, el 29 de abril de 2024[footnoteRef:10] reconoció personería a los abogados « JAVIER ALEJANDRO CRISTANCHO JAIMES y ADRIANA CONSUELO HORTENCIA CLAVIJO CRUZ, como apoderados de los señores LUIS FERNANDO VIVAS VEGA e IVAN DARIO VIVAS VEGA ».

Además, en esa misma fecha fijó caución en $1.992.940.050 para el levantamiento de las medidas cautelares suplicado por los convocados[footnoteRef:11]. [10: Archivo “35AutoAceptaRenuncia”] [11: Archivo “30AutoFijaCaución”] 2.5. El estrado cognoscente -el 12 de julio de 2024[footnoteRef:12]- reconoció personería a la abogada Ana Isabel Clavijo Cruz como « apoderada de los señores BEATRIZ AMPARO VEGA DE VIVAS y JORGE ENRIQUE VIVAS VEGA ».

Última a la que le negaron la solicitud de remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias para lo de su cargo. Aunado a ello, requirió a la oficina de instrumentos públicos para que haga « caso omiso al oficio No. 1.673 del 1° de agosto de 2023, toda vez que el mismo no fue emitido por la Secretaría del Despacho, ni se ha proferido orden alguna de levantamiento de medida cautelar »[footnoteRef:13] y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que « inicie la investigación correspondiente ». [12: Archivo “39AutoReconocePersonería”] [13: Archivo “36AutoOrdenaInvestigar”] 2.6.

La mandataria de Beatriz Amparo Vega de Vivas y Jorge Enrique Vivas Vega -el 18 de julio siguiente[footnoteRef:14]- formuló recurso de reposición contra la negativa del auto del 12 de ese mes y año. Sin embargo, el estrado -el 29 de octubre ulterior[footnoteRef:15]- le informó que lo solicitado « ya se había ordenado » desde el 12 de diciembre de 2022. [14: Archivo “40RecursoReposición”] [15: Archivo “43AutoResuelveReposición”] 2.7.

El mandatario de los demandados insistió en la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, último frente a lo cual el Juzgador -en proveído de 2 de abril de 2025[footnoteRef:16]- le informó que en auto de 29 de abril de 2024 había fijado « el valor de la caución » y relevó del cargo al secuestre Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S. a quien reemplazó por Servicios Judiciales, Financieros y Jurídicos S.A.S[footnoteRef:17].

Inconformes, formularon recurso de reposición y en subsidio el de apelación[footnoteRef:18]. En escrito separado, solicitó adición[footnoteRef:19]. [16: Archivo “46AutoRequiere”] [17: Archivo “47AutoRelevaPoneEnConocimiento”] [18: Archivo “49RecursoReposiciónSubsidioApelación”] [19: Archivo “48SolicitudAdicionarAuto”] 2.8. La gestora censuró que el estrado accionado incurrió en mora judicial, por cuanto no se ha pronunciado frente a la solicitud de nulidad que formuló desde el 1º de febrero de 2024, ni a la petición de adicionar el auto de 2 de abril de 2025. 3.

Deprecó se ordene a la autoridad enjuiciada « resolver lo que en derecho corresponda frente a las ya citadas solicitudes pendientes » de pronunciamiento. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá señaló que -con autos de 14 de julio de 2025- impulsó el proceso. La Alcaldía Local de Fontibón alegó la falta de legitimación en la causa.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Consideró que « como se solucionó durante el curso del amparo constitucional el reproche formulado, se refleja la carencia actual de objeto ante la cesación de la vulneración alegada ». Esto, por haberse proferido los proveídos de 14 de julio pasado. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.

Alegó que, frente a la solicitud de nulidad incoada, el Juzgado debió resolverla « de plano ». Por lo que « continúo afectada con la violación de mis derechos fundamentales invocados ». V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el decurso del actual resguardo, dado que el Juzgado querellado profirió autos el 14 de julio de 2025. En el primero[footnoteRef:20], accedió a modificar lo decidido para que el « DEMANDADO LUIS FERNANDO VIVAS VEGA que… preste caución por el valor actual de la ejecución más un 50% ».

Además, requirió al secuestre relevado para que rinda « cuentas de su gestión ». En el segundo[footnoteRef:21], previo a resolver la solicitud de nulidad incoada ordenó oficiar « A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA QUE CERTIFIQUEN si la dirección de correo a la cual se citó al secuestre nombrado por este despacho, CORRESPONDE O NO a dicho auxiliar ».

Luego, con independencia de que se compartan o no las determinaciones del Juez, lo cierto es que las referidas actuaciones sí evidencian que la omisión alegada fue superada en tanto impulsó el proceso y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265- 2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC11975- 2023). [20: Archivo “59AutoResuelveReposición”] [21: Archivo “14AutoOrdenaOficiarPrevio”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6