Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00212-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13005-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00212-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Medellín, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que desestimó el amparo reclamado por Leidy Yurany Narváez Meneses y Madelen Narváez Restrepo contra los Juzgados Segundo de Familia de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia).
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 05079-40-89-002-2021-00016-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial[footnoteRef:1], las gestoras requirieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. [1: De conformidad con el poder especial allegado, en el cual se indicó que se trata de un proceso de sucesión y además se determinaron las autoridades accionadas, el derecho presuntamente conculcado y las providencias cuestionadas.
Archivo «08MemorialAccionante», expediente digital.] 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Estella Ortiz promovió tramite de sucesión de la causante María Antonia Ortiz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa quien el 8 de febrero de 2021 admitió la causa y dispuso la citación de Leidy Yurany Narváez Meneses y Madelen Narváez Restrepo « hijas del señor LUIS FERNANDO NARVAEZ ORTIZ, fallecido, hijo de la causante (…) para que en el término de 20 días, prorrogable por otro igual, declaren si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido »[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «CUADERNO PRINCIPAL 1», archivo «05.DeclaraAbiertaSucesion», expediente rad. n.° 2021-00016-00.] 2.2.
En ese sentido, el « 18 de febrero de 2021 », las aquí accionantes: (i) manifestaron que « aceptan la herencia con beneficio de inventario », (ii) aclararon que « la sucesión de la señora María Antonia Ortiz en relación con el bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 012-10899 corresponde únicamente al 30% de las alícuotas, por cuanto el 70% restante fue donado al señor Luis Fernando Narváez Ortiz mediante Escritura Pública No. 827 del 5 de agosto de 2015 » y (iii) informaron al despacho que, ante su homólogo Primero se tramitaban otras « dos demandas de sucesión (…) 05079408900120210000200 y 05079408900120200026500 »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «12.CumpleRequerimiento» ibid.] 2.3.
El 11 de noviembre de ese año, el cognoscente solicitó a la referida autoridad « la remisión de las diligencias adelantadas allí bajo en el proceso radicado Nro. 05079408900120200026500 para ser agregadas al expediente que se tramita en es [e] Despacho bajo el radicado 05079408900220210001600 »[footnoteRef:4], sin embargo, no ocurrió lo mismo con el expediente « radicado 2021-00002 », pues advirtió que, en dicho asunto, el « causante es el hijo de la señora María Antonia Ortiz »[footnoteRef:5]. [4: Archivo «29.ResuelveMemoriales» ibid.] [5: Archivo «50.
ResuelveReposicion» ib.] 2.4. El 16 de enero de 2024, las interesadas allegaron memorial presentando « el inventario de bienes y avalúos de la sucesión de la causante »[footnoteRef:6]. En esa misma fecha, se celebró la « audiencia de que trata el artículo 501 del código general del proceso », en la cual se decidió: (i) no aceptar el crédito de Angela María Meneses como pasivo de la sucesión y (ii) teniendo en cuenta las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos, el estrado decretó las pruebas documentales allegadas por las partes, los testimonios de Gerardo Antonio Muñoz, Héctor Tapias y Jhon Jairo Cárdenas y ordenó oficiar a la Cooperativa Financiera de Antioquia « para que certifique los créditos realizó la señora Maria Antonia Ortiz, y en que fecha »[footnoteRef:7]. [6: Archivo «89DocumentosParaAudiencia» ibidem.] [7: Archivo «87ActaDiligenciaInventarios - 16 enero 2024» ibid.] 2.5.
El 14 de marzo de 2024, se continuó con la aludida diligencia, en la cual, se declaró la « prueba trasladada » del expediente « con radicado 2021 00002-00 ». Luego, la agencia judicial fustigada procedió a subsanar « la irregularidad incurrida en la anterior audiencia de inventarios y avalúos, comoquiera que solo se decretaron las pruebas solicitadas por el doctor ELI RENE PERUGACHE, desconociendo las igualmente solicitadas por el doctor LUIS JAVIER FRANCO », por lo cual, le consultó a dicho apoderado « cuáles fueron las pruebas testimoniales solicitadas » y procedió a decretarlas[footnoteRef:8].
Inconforme, el abogado de las gestoras interpuso el « recurso de apelación contra el decreto de pruebas que decretó la Juez pedidas de manera extemporánea por el apoderado de la contraparte ». [8: Archivo «080 AutoPoneEnConocimiento» ibidem.] 2.6. El 8 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado Segundo de Familia de Girardota declaró inadmisible la alzada, en tanto dicho trámite era de « única instancia »[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno «002CUADERNO 02 SEGUNDA INSTANCIA», archivo «00120210001601DeclaraInadmisibleRecursoApelacion20241106», ib.] 3.
Las promotoras acuden a la presente salvaguarda, indicando que, « la H. Jueza decretó las pruebas pedidas de manera extemporánea y el proceso permanece quieto mientras hay una habitación cerrada durante 4 años y medio con unos enseres ya dañados que emanan humedad y mal olor, siendo un problema de salubridad para la señora ANGELA MARIA MENESES, a quien no le quiso reconocer su calidad de acreedora en una tarifa mínima de alquiler de dicha habitación, y su hija en condición de discapacidad ».
Destacaron que « el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Girardota Antioquia al devolver el expediente al Juzgado de origen, debió reconvenir y llamar la atención del a quo para que por lo menos resuelva la inconformidad en REPOSICIÓN, pero como solo se limitó a devolver el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo, avaló la vulneración ». 4.
Por lo anterior, pretenden que, se deje sin efectos la decisión del 14 de marzo de 2024, por medio de la cual, se « practicaron todas las pruebas pedidas por el apoderado » y se ordene al estrado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa proferir fallo « con las pruebas que se practicaron válidamente y dentro de la oportunidad procesal y la que de oficio decretó ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Girardota allegó el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado y se remitió a « las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada ». 2. El estrado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa señaló que « resulta reprochable que el accionante alegue vulneración a los derechos fundamentales de sus prohijadas, al no haberse resuelto el recurso de reposición, cuando esta nunca fue interpuesto (sic)». 3.
Luz Estella Ortiz relievó que la parte actora « sólo actúa 7 meses después del [auto del 8 de noviembre de 2024]». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, pues las decisiones cuestionadas fueron « dictadas hace más de seis (6) meses ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el apoderado de las promotoras, resaltando que, « la decisión de segunda instancia que declaró inadmisible el recurso, aunque está rotulado el 8 de Noviembre de 2024, solo se vino a conocer en abril de 2025 ».
Ello, toda vez que, « no hay constancia de notificación por estados o constancia de alguna comunicación que evidencie que dicho auto fue publicado ». Agregó que « la contraparte habiendo estado a la expectativa en una decisión que le favorecía, sólo hasta el 22 de Abril de 2025 observó que ya estaba cargada al expediente la decisión del Juzgado de segunda instancia ».
V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En efecto, las gestoras reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado -puntualmente- con las decisiones del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa -en la que se decretaron las pruebas relacionadas con las objeciones formuladas contra las actoras – y del 8 de noviembre de ese año dictada por el estrado Segundo de Familia de Girardota -que declaró inadmisible la alzada interpuesta respecto de dicho proveído-pues consideran que, « las pruebas decretadas fueron extemporáneas » y que el ad quem debió « reconvenir y llamar la atención del a quo para que por lo menos resuelva la inconformidad en REPOSICIÓN». 2.1.
Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas actuaciones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo - 12 de junio de 2025 [footnoteRef:10]-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción[footnoteRef:11]. [10: Archivo «03ActaReparto», expediente digital.] [11: Ver cita CSJ STC2282-2022.] Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:12]. [12: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. Lo anterior, pues, si bien, las convocantes argumentaron que « la decisión de segunda instancia que declaró inadmisible el recurso, aunque está rotulado el 8 de Noviembre de 2024, solo se vino a conocer en abril de 2025 », ello, toda vez que, « no hay constancia de notificación por estados o constancia de alguna comunicación que evidencie que dicho auto fue publicado », no obstante, revisado el portal Justicia XXI Web, concretamente, los aplicativos de « Consulta de Procesos » y « Consulta Fijación de Estados », se pudo observar que, el estrado encartado registró dicha actuación el 8 de noviembre de 2024 y fijó el estado el 12 del mismo mes, como se muestra a continuación: De manera que, no resulta admisible pretender justificar la extemporaneidad en la interposición de la salvaguarda, en la propia inactividad de la parte actora frente a la revisión del expediente y el seguimiento de sus actuaciones. 4.
Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Com impedimento) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10