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STC13004-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00215-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13004-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00215-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de julio de 2025, que concedió el amparo reclamado por M.V.A. -en representación de su hijo M.C.V.- contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.

Al trámite se vinculó al Ministerio Público, Defensor de Familia y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado No. 20xx-00xxx[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hijo M.C.V. al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. M.V.A. -en representación de su hijo M.C.V.[footnoteRef:3]- promovió demanda ejecutiva de alimentos contra J.C.A., respecto de las cuotas alimentarias pactadas en acuerdo conciliatorio suscrito el 22 de noviembre de 2021 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia Cecilia de la Fuente de Lleras Regional Antioquia – Centro Zonal Aburra Sur[footnoteRef:4].

El trámite, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. Autoridad que -el 25 de abril de 2025[footnoteRef:5]- inadmitió la demanda a efectos que subsanara, entre otros, los valores por los cuales se pretende la ejecución «toda vez que se cometió un error a la hora de aplicar los aumentos de la cuota». [3: Menor de edad nacido el 6 de febrero de 2020.

Según Registro Civil de Nacimiento disponible en página 25, archivo “01DemandayAnexos”] [4: Archivo “01DemandaYAnexos”] [5: Archivo “03AutoInadmiteDemanda”] 2.1. La ejecutante -el 6 de mayo de hogaño[footnoteRef:6]- presentó memorial con el cual pretendió la « subsanación inadmisión [de la] demanda ». Sin embargo, el estrado accionado -el 27 de mayo ulterior[footnoteRef:7]- rechazó la « demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS ». [6: Archivo “04MemorialSubsanacion”] [7: Archivo “05AutoRechazaDemanda”] 2.2.

La gestora censuró que « en obligaciones alimentarias periódicas, la orden de pago incluye sumas vencidas e intereses moratorios si se trata de obligaciones líquidas, sin dejar de lado que al existir abonos parciales debe de obedecerse a las reglas de la imputación de créditos ». 3. Deprecó se ampare las prerrogativas invocadas. Y « se ordene al Juzgado Segundo De Familia De Oralidad Itagüí, librar mandamiento de pago ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí explicó que « la decisión del suscrito en rechazar la demanda Ejecutiva de Alimentos, reitero, lo fue con apego a la legalidad ». Agregó que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por no haber agotado « el recurso de reposición de lo cual era pasible el Auto que rechazó la demanda ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Preliminarmente, explicó que « si bien es cierto que, frente a la determinación del juez, la parte actora no formuló recurso, en el sub-lite, se hace necesario la flexibilización de dicha exigencia si en cuenta se tiene que lo pretendido es garantizar el derecho al mínimo vital de un menor de edad ».

Por lo que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, habida cuenta que debía librar el mandamiento de pago por el valor que « considere legal » conforme a lo prevé el artículo 430 del CGP. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el Juzgado accionado. Insistió en que la salvaguarda « no se satisface el presupuesto de subsidiariedad » y alegó que se pretende que « interprete o dilucide el valor adeudado cuando ni siquiera se indicó el momento en el cual se encuentra en mora el progenitor demandado ».

V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser revocada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la tutelante no formuló recurso de reposición (art. 318 del CGP) contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí -el 27 de mayo de 2025[footnoteRef:8]-, con el cual rechazó la demanda ejecutiva de alimentos, que se notificó en estado electrónico de 25 de mayo hogaño[footnoteRef:9].

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). [8: Archivo “05AutoRechazaDemanda”] [9: Según: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial ] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el resguardo deprecado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con impedimento[footnoteRef:10]) [10: Con auto del 11 de agosto de 2025. Se aceptó el impedimento manifestado. Documento “0012Auto.pdf” ] OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4