Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00227-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13003-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00227-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo reclamado por Norberto Giraldo Piedrahíta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Al trámite se ordenó vincular al estrado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, así como a los intervinientes en los asuntos rads. nrs.° 76001-31-03-001-2013-00028-00 y 76001-60-00-193-2016-45122-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Eduardo González Toro promovió ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados de Pablo Renzo Sánchez Rada, pretendiendo el cobro de 4 letras de cambio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali quien el 8 de julio de 2014 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria « No. 370-520371, 370-520372 y 370-684648 »[footnoteRef:1] (rad. n.° 76001-31-03-001- 2013-00028 -00). [1: Cuaderno «C01ExpedienteDigital» archivo «02ComponenteDigital2», fls. 58-62, expediente rad. n.° 2013-00028-00.] 2.2.
El 23 de abril de 2015, el cognoscente dispuso continuar con la ejecución y ordenó el remate previo avalúo de los bienes objeto de cautela[footnoteRef:2]. En ese sentido, se remitieron las diligencias al estrado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. [2: Archivo «03ComponenteDigital», fls. 21-22, ibidem.] 2.3.
Posteriormente, el apoderado de Norberto Giraldo Piedrahíta remitió memorial informando que los inmuebles embargados en dicha causa « fueron vendidos a su representado ». Adicionalmente, indicó que había instaurado denuncia contra el allí demandante por « fraude procesal » -siendo víctima Nataly Rojas Montes-, toda vez que, los títulos valores « aportados al juzgado sus copias y demás están siendo analizados por cuanto difieren en un 100% la realidad de la firma en ellos estampada », por lo cual, solicitó « no darle curso a la etapa procesal de remate »[footnoteRef:3] (causa penal rad. n.° 76001-60-00-193- 2016-45122 -00). [3: Archivo «04ComponenteDigital4», fl. 7, ibid.] 2.4.
El 17 de marzo de 2017, la agencia judicial censurada resolvió no dar trámite a dicho escrito, pues el interesado no era parte en el coercitivo[footnoteRef:4]. [4: Archivo «04ComponenteDigital4», fls. 84-85, ibid.] 2.5. Luego, el despacho enjuiciado reconoció a la señora Rojas Montes como parte en el litigio. El 4 de octubre de ese año, aquella aportó « copias simples de informe investigador de laboratorio FPJ-13 (…) en donde la fiscalía tercera seccional (…) solicitó el estudio (…) de los cuatro títulos valores letras de cambio que fueron aportadas (…) en el informe (…) arrojó como resultado que el titulo letra de cambio numero 3 es negativo, y su cotejo dactiloscópico se establece que “no se identifican entre si” »[footnoteRef:5], por lo cual, requirió la suspensión del remate, empero, tal pedimento fue despachado desfavorablemente. [5: Archivo «05ComponenteDigital5», fl. 84, ib.] 2.6.
El 6 de octubre de 2017, se realizó la aludida diligencia, adjudicando los bienes al allí promotor, por lo cual, la ejecutada Nataly Rojas insistió en la interrupción provisional de la entrega de los inmuebles y la aprobación del remate[footnoteRef:6]. [6: Archivo «06ComponenteDigital6», fl. 49, ib.] En tal virtud, la célula judicial fustigada ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara lo relacionado con la denuncia, especialmente si le fueron imputados cargos a Luis Eduardo González y « si se ha tomado alguna determinación (…) toda vez que las letras de cambio son el titulo valor base de [esa] ejecución y (…) fueron rematados »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «06ComponenteDigital6», fl. 53, ib.] Dicha entidad señaló que la investigación se encontraba activa en etapa de indagación. 2.7.
El 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali aprobó la adjudicación de los bienes embargados y ordenó la cancelación de las medidas[footnoteRef:8]. [8: Archivo «06ComponenteDigital6», fls. 93-96, ibid.] 2.8. Seguidamente, el aquí actor pidió la terminación y « anulación del proceso », argumentando que « medicina legal determinó que dichos títulos valores carecen de autenticidad » y destacó la necesidad de que los bienes « regresen a su fallecido propietario ya que existe un proceso del Juzgado 13 de Familia de Cali (sucesión) con sentencia radicación N° 760013110006-2013-00061 (…) promovido por Norberto Giraldo Piedrahíta y Nataly Rojas Montes [y otro]» [footnoteRef:9]. [9: Archivo «07ComponenteDigital7», fl. 3, ib.] 2.9.
El 26 de septiembre de ese año, el cognoscente denegó la aludida petición, pues el memorialista no era parte en el proceso y las autoridades en la causa penal no había tomado alguna decisión contra el ejecutante[footnoteRef:10]. [10: Archivo «07ComponenteDigital7», fl. 39, ibidem.] 2.10. El 28 de octubre de 2019, Norberto Giraldo Piedrahíta y Nataly Rojas Montes allegaron al despacho el « DVD (…) de la audiencia de preclusión (…) en la cual la señora juez (…) tuvo explicito conocimiento de la manera y forma como se engañó al [estrado accionado] para con ello haber obtenido providencia en su favor ».
No obstante, la agencia judicial fustigada dispuso estarse a lo dispuesto en auto del 26 de septiembre de ese año[footnoteRef:11]. [11: Archivo «07ComponenteDigital7», fls. 68-73, ibidem.] 2.11. El 14 de agosto de 2020, la autoridad querellada resolvió diferir cualquier decisión sobre los bienes rematados, hasta tanto la Fiscalía 3 Seccional de Cali informara las resultas de la investigación penal[footnoteRef:12].
Luego, el 2 de diciembre de 2024, la célula judicial dispuso continuar con el trámite, teniendo en cuenta « la decisión emitida por el Juzgado Décimo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento, quien decretó la preclusión por muerte [de Luis Eduardo González]»[footnoteRef:13]. [12: Archivo «08ComponenteDigital8», fl. 24, ibid.] [13: Carpeta «C02EjecusiónSentencia», archivo «008RequiereDatosHerederos», ib.] 2.12.
El 9 de diciembre de esa anualidad, el aquí gestor radicó petición solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las « anotaciones derivadas del ejecutivo y remate ». No obstante, el 17 de febrero de 2025, el despacho accionado resolvió no acceder a tal pedimento, pues (i) « la investigación adelantada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali declaró la preclusión de la acción penal por muerte del señor Edgar Humberto Ojeda Cleves, negándose en la misma providencia la cancelación de los títulos valores base de esta ejecución » y (ii) a la fecha, no le había sido comunicada alguna decisión de fondo proferida en la causa penal[footnoteRef:14]. [14: Archivo «014NiegaTerminacionOtro», ib.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando la legalidad del juicio confutado, pues « el juez tiene la certeza de que los títulos ejecutivos que le dieron origen (…) son falsos, porque la firma en ellos impuesta no corresponde a la del deudor ». Destacó que, « la decisión del Juez (…) vulnera [sus] derechos fundamentales como poseedor y legítimo propietario de los locales comerciales Nos. 1109 y 1110 del Centro Comercial Fortuna con matrículas inmobiliarias Nos. 370-520371 y 370-520372, cuya titularidad [le] fue adjudicada en la sucesión del causante Pablo Renzo Sánchez Rada (q.e.p.d), quien en vida [se] los prometió en venta mediante documento privado de fecha 12 de octubre de 2012 ».
Agregó que, « el pago total del precio convenido con el causante en la citada promesa de compraventa se pagó a los herederos reconocidos ». 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene al despacho convocado decretar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a « anular las inscripciones (…) que dependan del proceso ilegalmente adelantado ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se remitió a lo expuesto en el auto del 17 de febrero de 2025. 2. El estrado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad señaló que « en la actualidad en este Despacho no cursa petición alguna dentro del proceso que se siguió en contra del señor LUIS EDUARDO GONZALEZ TORO en el radicado No. 76001600019320164512200 ». 3.
El Ministerio Público requirió su desvinculación del presente trámite. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, « la intervención del accionante en el compulsivo, únicamente se abre paso respecto de las oposiciones que podría presentar durante las diligencias de secuestro o entrega del predio que posee, bajo este entendido, es de concluir que el promotor del amparo no se encuentra legitimado para actuar en actos distintos a los mencionados, por eso, no es admisible que el tercero presente solicitudes de este tipo ante el accionado ».
Agregó que « sólo puede predicarse la violación al derecho fundamental al debido proceso de quien es parte del trámite del que se queja, conforme con esto, se ha establecido que el accionante no actúa como parte dentro del ejecutivo reprochado, y por ello la prosperidad de la salvaguarda no se abre paso ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, para insistir en su pretensión, resaltando que, « a través de la oposición al secuestro no puede debatirse la legalidad de los títulos, como si ante la justicia penal, entonces no puede decirse que (…) no ha hecho uso de los recursos necesarios para hacer respetar sus derechos ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en proveído del 17 de febrero de 2025 -por medio del cual, no accedió a la solicitud de terminación del proceso formulada por Norberto Giraldo Piedrahíta- previo a estudiar de fondo la controversia, resaltó la improcedencia del derecho de petición tratándose de procesos judiciales. 2.1.
Seguidamente, estudió el pedimento del convocante y los documentos que soportaban su pretensión y resaltó que « la investigación adelantada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali declaró la preclusión de la acción penal por muerte del señor Edgar Humberto Ojeda Cleves, negándose en la misma providencia la cancelación de los títulos valores base de esta ejecución ».
Negrilla fuera de texto. En esa línea, precisó que « no tiene disposición alguna emitida por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali frente a la suspensión o no continuación de la ejecución referenciada y/o condena alguna por la conducta penal imputada al demandante ». De conformidad con lo anterior, destacó que « no es un ente acusador o investigador para emitir juicios por sustracción de materia con información aportada por un tercero ajeno al proceso, debiendo ser la autoridad competente quien tome las determinaciones del caso y comunique lo pertinente a este estrado judicial, de ser el caso ».
De esa manera, negó la solicitud elevada por el accionante. 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, no resultaba procedente ordenar la terminación del coercitivo y el levantamiento de las « anotaciones derivadas del ejecutivo y remate », toda vez que, ante la jurisdicción penal se declaró la preclusión de la acción por la muerte del investigado -allí ejecutante- y en esa misma providencia se negó la cancelación de los títulos valores base de la ejecución, de modo que, no existía pronunciamiento oficial y vinculante del competente -en torno a la supuesta « ilegaldad » de los títulos objeto de cobro- que implicara la culminación del proceso ejecutivo. 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11