Micelio
STC13002-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00956-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13002-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00956-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta corporación, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a la Caja de Compensación Familiar, la EPS Compensar, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, Colpensiones, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 11001310502420140052500.

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante, en nombre de Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez, reclama la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y del derecho a gozar de las prestaciones sociales. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez demandó a Colpensiones y otros, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente Néstor Landínez Escobar, junto con los incrementos de ley y los intereses moratorios. 2.2. El 16 de julio de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá aceptó a María de Jesús Cárdenas de Landínez como interviniente ad excludendum, en calidad de cónyuge del causante y, el 5 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

El 23 de agosto posterior, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la tercera ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. 2.4. Inconforme, María de Jesús Cárdenas de Landínez, en calidad de interviniente ad excludendum, interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL3308-2021 del 21 de julio de 2021, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. 3.

El abogado tutelante considera que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que demostraban la convivencia de más de 20 años entre Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez y el fallecido Néstor Landínez Escobar[footnoteRef:1], yerro que lo llevó a negar el derecho que ella tenía al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente. [1: Tales como la escritura pública 211 de la Notaria 17 del Círculo de Bogotá; formulas médicas, exámenes de laboratorio, controles de especialistas; testimonios, en especial, el de Sofia Cuervo de Arroyo; declaraciones del compañero de trabajo del causante (Guillermo Sinisterra Morales); fotografías de la familia;.] Señala que la citada señora es una persona en condición de vulnerabilidad, pues « no cuenta con estudios para poderse desenvolver en el mundo jurídico y acudir al recurso extraordinario de casación. Además que el abogado Cabezas se negó a seguir con el proceso », y que la determinación de la justicia laboral le causó un perjuicio irremediable, por lo que deben adoptarse medidas urgentes, a fin de evitar su consumación. 4.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá pidió declarar improcedente la tutela, porque pretende cuestionar asuntos probatorios, como si esta fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos, lo cual resulta contrario a la naturaleza de esta acción. 2.

Quien aseguró ser la apoderada de María de Jesús Cárdenas de Landínez sostuvo que la tutela de la referencia es improcedente, porque no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiaridad, pues el amparo fue promovido casi 4 años después de haberse emitido el fallo de casación y la señora Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez no agotó todos los recursos de ley dispuestos en el procedimiento laboral. 3.

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP- solicitó declarar improcedente la salvaguarda de la referencia, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez y ninguna pretensión se dirigió en su contra, sumado al hecho de que ningún perjuicio irremediable se configuró en el sub examine. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite, en la medida en que no se le puede endilgar acción u omisión alguna en relación con lo pretendido en la tutela. 5.

Colpensiones pidió negar la protección suplicada, dado que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa esta ya fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial competente y existe cosa juzgada. 6. Compensar solicitó decretar improcedente la tutela, en la medida en que no existe ninguna conducta de su parte que pueda considerarse como violatoria de los derechos fundamentales alegados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, porque no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la sentencia de casación que resolvió el asunto se emitió el 21 de julio de 2021, pero la tutela se radicó hasta el 25 de abril de 2025, y la señora Ruiz Bohórquez no interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, como sí lo hizo la esposa del fallecido; además, no advirtió la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, para justificar la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante pidió revocar el fallo de primera instancia, porque considera que, de conformidad con el material probatorio allegado, su representada tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reclamada. A su vez, resaltó que el derecho sustancial prevalece sobre el formal, que el deber de la Corte Suprema de Justicia es velar por los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política y que el no reconocimiento del derecho pensional causa un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa y la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiaridad. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:2]. [2: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:4]. [4: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.5.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa la providencia objeto de reproche, ni los derechos fundamentales que se habrían conculcado, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 3. A lo anterior se suma que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiaridad, porque la señora Blanca Cecilia Ruiz Bohórquez no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, omisión que le impide acudir a esta senda constitucional, por cuanto este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por los interesados como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 4.

Por lo referido, se confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12