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STC13000-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00434-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13000-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00434-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María Berenice Loaiza contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2023-00194.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se tramitó el proceso mencionado, frente al cual se adelanta una investigación penal por el presunto delito de fraude procesal, razón por la que el 15 de mayo de 2025 presentó una petición solicitando información y documentos autenticados, con el fin de entregarlos a la Fiscalía para el avance de la investigación. Adujo que, pese a las reiteraciones presenciales y escritas, el despacho accionado ha hecho caso omiso y no ha resuelto la petición, vulnerando de esa forma el derecho invocado. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que, dentro de un plazo prudencial, resuelva la petición formulada el 15 de mayo de 2025. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga informó conoció del proceso reivindicatorio promovido por los herederos de Crispín Chaparro contra la aquí accionante, el cual finalizó por acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de febrero de 2025.

Adicionalmente, expuso que la solicitud presentada por la reclamante fue resuelta con auto de 29 de mayo de 2025, notificado en estado de 30 de mayo siguiente; por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por ausencia de vulneración. 2. Rubén Rada Escobar solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que las gestiones realizadas por la accionante y la investigación penal referidas le son desconocidas, sumado a que las pretensiones le son inoponibles debido a que no es el responsable de entregar la información. 3.

La accionante allegó escrito posterior en el que adujo que, la respuesta enviada por el despacho no resuelve la petición de fondo en cuanto al concepto jurídico por la conciliación que erradamente realizó asesorada por un abogado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración, puesto que, el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad profirió auto de 29 de mayo de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud presentada por María Berenice Loaiza, en el que incluyó el link de acceso al expediente.

En ese sentido, estableció que la solicitud fue resuelta con anterioridad a la presentación de la acción de tutela y dentro de un término razonable, sin que se observe vulneración a algún derecho fundamental, máxime cuando la accionante tenía la obligación de hacer seguimiento a través de la consulta en los estados y, ante cualquier inconformidad sobre lo resuelto, tenía a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN La accionante indicó que, en la petición radicada ante el Juzgado de conocimiento, no solicitó el link del proceso, sino un concepto jurídico de la Juez explicando las consideraciones por las cuales falló en su contra, por lo que, no es cierto que se haya dado respuesta de fondo a su petición. CONSIDERACIONES 1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Berenice Loaiza cuestiona que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga no haya emitido respuesta a la petición que presentó el 15 de mayo de 2025, en el proceso reivindicatorio en el que actuó como demandada, solicitud por medio de la cual pretendía obtener información y documentos autenticados, con el fin de entregarlos a la Fiscalía General de la Nación para el avance de la investigación por presunto delito de fraude procesal en el referido asunto. 3.

Improcedencia de la acción por ausencia de vulneración. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se evidenció que la autoridad judicial de conocimiento profirió auto el 29 de mayo de 2025, mediante el cual se pronunció frente a la solicitud radicada por la accionante, en los siguientes términos: En memorial que antecede, la demandada María Berenice Loaiza informa que, presentó denuncia penal ante la Fiscalía Sexto Grupo de Investigación y Juicio bajo el radicado Nº 2024072901298 por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad documental, perjurio y presuntamente concierto para delinquir, actuación que se encuentra surtiendo su etapa de indagación, por lo cual realiza varias solicitudes.

En tratándose de la copia autentica de las declaraciones rendidas por los hermanos Chaparro Domínguez, la demanda, contestación y material probatorio, a continuación, se remite el enlace del expediente integro de la actuación seguida bajo el Rad Nº 680013110005202300195, en el cual podrá acceder a la documentación requerida, recordando que, las declaraciones de las partes se rindieron en forma oral en la audiencia calendada el 24 de febrero de 2025, cuyos enlaces de grabación están incluidos en el acta (…) Por otra parte, se recuerda a la memorialista que, el proceso reivindicatorio ya finalizó, en virtud del acuerdo conciliatorio que celebró en estados con los demandantes, en el cual se ordenó oficiar a los tenedores de los bienes del señor Crispín Chaparro para indicarles la forma en la que se debían consignar los cánones de arrendamiento en adelante. 3.2.

De conformidad con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, por ausencia de vulneración, pues como quedó expuesto, el Juzgado accionado se pronunció frente a la solicitud formulada por la reclamante, incluso antes de la presentación de esta acción de tutela. Véase que, para la prosperidad del amparo, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ.

STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024 y STC190-2025, entre otras) (se resalta). 3.3. Ahora, en relación con lo cuestionado por la reclamante sobre el contenido del auto de 29 de mayo de 2025, en el que según afirma, no respondió de fondo a su solicitud, se advierte que, cualquier inconformidad con lo resuelto, debió ser planteada ante la autoridad judicial a través del recurso ordinario que tenía a su alcance. 4.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por ausencia de vulneración, teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga profirió auto de 29 de mayo de 2025, antes de la interposición de esta acción, mediante el cual emitió pronunciamiento frente a la solicitud presentada por María Berenice Loaiza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9