1 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00285-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1300-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00285-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Jaime Alberto Rodríguez Martínez instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santo Domingo y Promiscuo del Circuito de Cisneros -ambos del Departamento de Antioquia-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05690-40-89-001-2021-00052-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y a acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i).- Al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo Antioquia, dejar sin efectos «(…) la sentencia de primera instancia, en la cual decidido negar la pretensión de deslinde y amojonamiento (…) y en su defecto ordenar que se continúe con la diligencia tal como estaba previsto, ordenando también que se tomen las medidas de saneamiento necesarias dentro del proceso para evitar nuevamente una decisión inhibitoria». ii).- Al Juzgado Promiscuo de Circuito de Cisneros «que desate el recurso de apelación interpuesto, con el fin de que sea Este quien verifique materialmente todos los yerros procesales, probatorio, afectaciones en el derecho sustancia y en acceso a la administración de justicia, con el fin de que ordene lo pertinente para sanear el proceso».
Del dossier se extrae que el estrado municipal censurado, en el proceso de «deslinde y amojonamiento» que el tutelante promovió contra María del Socorro Montoya Bermúdez -rad. 2021-00052-, en la audiencia del artículo 403 del Código General del Proceso, resolvió « NO DECLARAR el deslinde y amojonamiento dentro del proceso instaurado…» (4 jun. 2024); decisión que apelada, el superior declaró inadmisible la alzada por improcedente, comoquiera que «(…) se trata de la apelación de un auto decidido en un proceso de única instancia…» (18 oct.).
En criterio del actor, dicho proceder quebrantó las rogativas imploradas, en tanto «(…) el Juez [de primera instancia], le dio un trámite diferente propio de los procesos declarativos (…)» y aplicó de manera desproporcionada criterios meramente formales, desconociendo que «(…) en este tipo de procesos debe primar la realidad sobre las formas (…) pues al encontrarse demostrada la calidad de colindantes por cualquier medio debe accederse a la pretensión de deslinde, ya que incluso el poseedor también podría ser demandante en estos procesos, además que demostrado el título, el cual en este caso es la escritura pública 224 con los linderos perfectamente claros, poco importaba determinar requisitos adicionales, pues no se trata de procesos reivindicatorios donde se debe acreditar al propietario actual inscrito para que soporte las pretensiones del poseedor (…)».
Aseveró que el ad quem incurrió en un yerro, al «declarar inadmisible la apelación» ya que, «al desconocer su rol como Juez superior, [omitió] verificar las afectaciones de orden procesal, probatorio, sustancial que se presentaron en el proceso y que implican de la segunda instancia medidas de saneamientos que permitan restablecer las afectaciones sufridas, lo que conlleva a que el conflicto no haya tenido solución (…)». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cisneros señaló que «el proceso corresponde según el factor cuantía, a un proceso de única instancia por la determinación de la cuantía como mínima, [pues incluso], desde el escrito de demanda en el acápite correspondiente, además en el juramento estimatorio presentado por valor de once millones doscientos sesenta y cinco mil ciento un pesos ($11.265.101) y así mismo el A-quo dio tramite al proceso de Deslinde y Amojonamiento, lo que sin lugar a imprecisiones, resulta clara la improcedencia del recurso de apelación frente el auto 200 del 04 de junio de 2024 según lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso (…)».
El Promiscuo Municipal de Santo Domingo relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo, que «(…) en cada una de las etapas presentadas, la parte accionante tuvo a su disposición todos los mecanismos de impugnación, que entre otras cosas no los utilizó; [y] siempre realizó las actuaciones amparado en la senda del proceso divisorio (sic), en donde se le dieron todas las garantías procesales a las partes, sin que hubiese una violación al debido proceso y mucho menos al derecho de defensa, como erróneamente lo hace ver el tutelante (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente la salvaguarda, respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, tras estimar que, «(…) asoma patente, incluso, por la misma calificación que hizo el accionante de tratarse de un proceso de mínima cuantía, la improcedencia de tal pretensión; aunque de todos modos, es cierto, el trámite corresponde a esa estimación porque según el artículo 26 del Código General del Proceso, en esta clase de litigios esta se establece conforme el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante; y, ciertamente, una vez verificada la ficha predial, se evidencia que la apreciación del terreno para el 2020 corresponde a $821.113.
Y descontado está por disposición del artículo 321 en concordancia con los preceptos 17, 25 y 26 de la Ley 1564 de 2012, que los procedimientos de mínima cuantía son seguidos en única instancia, y de contera, no son susceptibles de apelación; pero sí de reposición, salvo la sentencia (…). Así las cosas, contra el auto del 4 de junio de 2024 que resolvió sobre el deslinde en ciernes sí era procedente el remedio horizontal, frente al cual el juez cognoscente debió impartir trámite teniendo en cuenta la regla del parágrafo del precepto 318 ibidem, a cuyas voces “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” Empero, como así no sucedió, se vulneraron las garantías constitucionales del actor que serán protegidas por este instrumento supralegal (…)».
En consecuencia, mandó a la citada autoridad, «(…) que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, previo traslado, decida el recurso interpuesto por el accionante contra la providencia del 4 de junio de 2024 (…)». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace con argumentos idénticos a los plasmados en el libelo primigenio y pese a la concesión allí otorgada insistió en los mismos pedimentos.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por quien resultó beneficiado con el veredicto de primera instancia, se concluye que lo opugnado debe ser refrendado. El desacuerdo de Jaime Alberto con el fallo del Tribunal Superior de Antioquia es porque no dejó sin efectos el interlocutorio emitido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo en el pleito n.° 2021-00052 mediante el cual, se abstuvo de practicar el deslinde y amojonamiento allí reclamado.
Sin embargo, tal divergencia no tiene la entidad suficiente para modificar el veredicto reprochado, puesto que, en estrictez, corresponde a dicho estrado acatar lo mandado por el a quo constitucional, esto es, precisamente, resolver « el recurso interpuesto por el accionante contra la providencia del 4 de junio de 2024 (…)», lo que lo favorece.
Adicionalmente, se pone de presente que dicha Magistratura otorgó el ruego al gestor examinando suficientemente todas sus alegaciones, razón por la cual, lo objetado por esta vía no tiene asidero, máxime, cuando no proviene de los accionados o vinculados y tampoco se observa una situación de vulneración que imponga alterar o cambiar la determinación recurrida.
Sobre dicho tópico, esta Sala en un caso de similares contornos, sostuvo que: [D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).
Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses. En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp.
N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)». (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019, STC917-2022, STC12908-2022, STC8744-2023 y STC4846-2023). 2.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7