Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01557-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1300-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01557-01 (Aprobado en sesión del catorce de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Pedro Mejía Urueña interpuso en nombre propio y en el de su menor hijo, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-00-00-000-2000-00001-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista denunció la violación de sus derechos y los de su descendiente al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella y al interés superior del menor, en el juicio de custodia y cuidado personal que Andrea Rodríguez, la abuela del niño, le promovió a él y a la progenitora del menor, Angie Rodríguez.
Adujo que la lesión se produjo porque el juzgado mediante auto de 14 de agosto de 2023 lo tuvo por notificado del libelo introductorio el 10 de febrero de 2023, consideró que la contestación de la demanda fue extemporánea, y señalo que es «acreedor de la sanción que prescribe el art. 97 del C. G. del P., es decir, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda».
Expuso que, a su juicio, no podía tenerse en cuenta el citado acto de comunicación, sino el practicado el 15 de marzo de 2023, debido a que el mensaje de datos relativo al 10 de febrero carece de acuse de recibido, y conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para que se entienda surtida la notificación se requiere de aquél. Asimismo, precisó que el despacho «no se pronunció sobre la posibilidad de decretar de manera oficiosa las pruebas que fueron solicitadas y allegadas» con la réplica de la demanda, «a pesar de su utilidad, pertinencia y necesidad para poder resolver [el] caso», del deber del juez de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos de la controversia y la naturaleza del asunto.
Precisó que intentó conjurar los yerros mediante el recurso de reposición que interpuso contra la directriz reprochada, pero no obtuvo éxito porque el estrado la mantuvo (14 nov. 2023). 2.- El juzgado remitió el expediente, sin pronunciarse sobre la solicitud de amparo. 3.- El Tribunal desestimó el auxilio porque, en su criterio, la determinación reprochada es fruto de la aplicación de las pautas legales y jurisprudenciales sobre notificación por correo electrónico. 4.- Inconforme con la decisión, el gestor impugnó; reiteró las observaciones del escrito inicial y que la Corte Constitucional ha puntualizado que «cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos» (sentencia T-328 de 2022).
CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se ratificará porque, como lo concluyó el a quo constitucional, lo decidido por la agencia judicial no es arbitrario, obedece a lo acaecido en el litigio, así como a los lineamientos sobre notificaciones electrónicas y falta de réplica de la demanda. 1.1.- En efecto, el juzgado estimó que el censor fue enterado de la demanda mediante el mensaje de datos remitido el 10 de febrero de 2023, porque fue remitida a su correo electrónico kisalome2314@gmail.com, y, además, con fundamento en el «certificado de entrega al destinatario con mensaje ‘se completó la entrega a éstos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega’».
Ahora, no es cierto, como lo afirma el querellante, que la eficacia de ese acto dependiera de la existencia del «acuse de recibido» del mensaje, pues, según lo expuso el juzgado al ratificar la determinación reprochada (14 nov. 2023), y lo ha dicho esta Corporación al unificar su postura sobre la materia, existe libertad probatoria si se trata de acreditar que el destinatario ha conocido la información generada por ese medio.
Es decir, a efectos de demostrar el enteramiento de una providencia a través de un correo electrónico, es admisible cualquier evidencia que dé cuenta que su destinatario tuvo conocimiento de él, y no únicamente el citado acuse. Sobre el particular, la Sala al fijar los alcances del inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, según el cual, «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», ha puntualizado, in extenso: Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.
Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello.
Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor.
De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador. En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. (…) En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida.
Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.
Igualmente, dicha postura no riñe con los lineamientos de la Corte Constitucional en torno a que «cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos».
Esto, porque fíjese que, conforme a dicha directriz, no solo importa el «acuse de recibo», sino también cualquier medio que permite constatar que el mensaje fue comunicado, cumpliendo con dichas características el «certificado de entrega al destinatario con mensaje ‘se completó la entrega a éstos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega’».
Entonces, comoquiera que no debía aportarse acuse de recibido del mensaje enviado al accionante para acreditar la práctica de la notificación electrónica, sino que, para el efecto, era útil el certificado sobre su entrega, no es caprichoso que el juez le diera validez a dicha comunicación y, por ende, computara los términos para contestar la demanda a partir del 10 de febrero de 2023. 1.2.- En cuanto a la disposición según la cual, el recurrente es «acreedor de la sanción que prescribe el art. 97 del C. G. del P., es decir, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», tampoco es caprichosa; se edifica en la citada regla 97, a cuyo tenor, «[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella (…), harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, salvo que la ley atribuya otro efecto».
Por supuesto, que la oposición al libelo introductorio se haya considerado extemporánea significa que, en principio, no se tendrá en cuenta la información allí plasmada, siendo en este momento prematura cualquier discusión sobre los efectos de esa directriz. Por eso, el fallador convocado al resolver la impugnación enfilada contra la providencia criticada precisó que la valoración de dicha consecuencia la haría en la sentencia. Al mismo tiempo, se precisa que la aludida decisión no traduce, como al parecer lo entiende lo querellante, que la controversia será fallada de forma adversa a sus intereses o que desaparezca para el sentenciador el deber de decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer los hechos materia de controversia.
De acuerdo con el precepto 170 del estatuto adjetivo puede materializar ese mandato, si así lo estima pertinente, en las oportunidades probatorias del proceso y antes de fallar[footnoteRef:1]. Así que, si nada se ha decidido sobre la suerte del asunto, mal puede pregonarse la vulneración de los derechos a tener una familia y ser separado de ella o el interés superior del menor con la resolución de trámite criticada. [1: «[e] juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar (…)».] 2.- En consecuencia, comoquiera que las resoluciones reprochadas son el fruto de las actuaciones adelantadas en el asunto, al igual que de las normas que la rigen, se descarta la vulneración denunciada y, por ende, la ayuda implorada deviene infértil.
Por tanto, se avalará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia Justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2