1 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00141-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12998-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por José Norberto Vargas Cedeño contra los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Chinchiná, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia nº 2023-00219.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vivienda digna y protección reforzada al adulto mayor, así como al principio de buena fe y equidad contractual; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que, promovió proceso de pertenencia contra José Uberney Ospina Acevedo y personas indeterminadas, en el cual, el 14 de noviembre de 2024 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná negó las pretensiones, decisión que recurrió en apelación; sin embargo, fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio el 22 de mayo de 2025.
Considera que ambas providencias presentan defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación porque, en su sentir, i) «se desestimaron pruebas documentales y testimoniales relevantes sin justificación razonada», ii) se le tuvo como administrador sin considerar «la prestación constante de servicios no remunerados, lo que generó un evidente desequilibrio contractual y patrimonial», iii) No se estudió la lesión enorme, «dado que el bien fue presuntamente enajenado a un valor muy inferior al real», y iv) No se tuvo en cuenta su condición de adulto mayor.
Sostuvo que, la compraventa del inmueble objeto de litigio se celebró sin que le fuera reconocida compensación alguna, ni derecho de permanencia y fue desalojado «sin garantías ni alternativas de conciliación». 2. Con base en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas en el proceso objeto de esta acción y, en consecuencia, que se ordene proferir una nueva decisión en la que sea reconocida la posesión alegada, «la lesión enorme sufrida y la condición de adulto mayor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del proceso y sostuvo que adoptó la decisión correspondiente bajo el principio de legalidad y previo análisis de las pruebas practicadas. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná defendió la legalidad de sus actuaciones, y argumentó que la decisión adoptada fue proferida con observancia del ordenamiento jurídico y el sustento fáctico del caso. 3.
José Uberney Ospina Acevedo indicó que los juzgados accionados valoraron adecuadamente las pruebas y aplicaron de forma correcta la normativa aplicable, a partir de lo cual concluyeron que el demandante no acreditó los requisitos para adquirir el dominio del inmueble. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que la sentencia de 22 de mayo de 2025 no incurrió en los defectos alegados y que « analizó de manera detallada y razonada el conjunto probatorio obrante en el expediente, conforme los principios de la sana crítica. » LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión con fundamento en que se desconocieron la circunstancias que dan cuenta de su calidad de poseedor; así como los efectos de la sentencia objeto de este trámite, los cuales, según afirmó, lo supeditan a la «vulnerabilidad extrema, al tratarse de un adulto mayor que pierde su vivienda habitual sin alternativas ni garantías», y que, debió realizarse un «análisis diferenciado y una flexibilización en la valoración probatoria».
Puntualizó que, el hecho que los demás hermanos hubieran administrado el bien no desvirtúa la posesión exclusiva «en el tiempo que la [ejerció] y por el cual [buscó] la pertenencia»; que los actos que ejerció trascendieron la administración y que, en su sentir, «no se les dio el peso adecuado» a los testimonios y documentos que aportó para acreditar sus «actos de dominio» y tampoco se analizó «la continuidad y exclusividad» de estos.
Indicó que, si bien reconoce que la vía constitucional no es la senda para alegar la lesión enorme, su enunciación debió conllevar un mayor análisis «sobre si existieron irregularidades que comprometieran [sus] derechos fundamentales en el proceso de pertenencia o en los actos jurídicos posteriores que llevaron a [su] desalojo». CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela frente a providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
Problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional se concreta a la sentencia de 22 de mayo de 2025, por ser la que definió el pleito, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, dentro del proceso de pertenencia n°2023-00219 promovido por José Norberto Vargas Cedeño contra José Uberney Ospina Acevedo y personas indeterminadas.
En particular, la inconformidad se dirige a señalar que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado accionado, al declarar fundada la excepción de «falta de causa o inexistencia del derecho» y negar las pretensiones del actor, tal como se discriminó en el acápite de hechos de esta decisión; no obstante, no ahondó en los defectos alegados. 3.
La sentencia cuestionada. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de una respetable interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales.
En efecto, para resolver los reparos formulados por la parte demandada, el Juzgado Civil del Circuito, empezó por relatar los antecedentes del caso objeto de examen, y los fundamentos del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, esto es, los reparos frente a la valoración probatoria realizada en cuanto a las pruebas documentales, como las actas de reunión del 8 y 9 de octubre de 2021, las facturas de pago de impuesto predial, servicios públicos y compra de materiales destinados a mejoras, comprendidas de 2008 a 2018; así como los testimonios de Luis Antonio Vargas Cedeño, Eduvin Flórez y Rosa Mejía. Del mismo modo, mencionó las demás inconformidades del apelante, atinentes a los presuntos vicios en la entrega del inmueble, así como que no le fue reconocido «derecho alguno, ni indemnización o pago de prestaciones laborales por el tiempo dedicado a la administración del mismo»[footnoteRef:1]; y posteriormente se refirió a los argumentos del demandado. [1: Véase el recurso de apelación: consecutivo 05, cuaderno 02, exp, 2023-00219. ] Superado lo anterior, mencionó que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por el demandado a título de compraventa «efectuada a la señora ADILENE VARON VARGAS mediante E.P. 732 del 13 de octubre de 2023 de la Notaría Segunda de Chinchiná, quien a su vez, lo adquirió por compraventa efectuada por la señora SARA VARGAS CEDEÑO mediante E.P. 202 del 16 de octubre de 2021, visibles en las anotaciones 26 y 27 del certificado de tradición del inmueble».
A continuación, contrastó las pretensiones y argumentos del demandante con las pruebas recaudadas, de lo cual concluyó que este no ejerció la posesión material del bien ni acreditó el tiempo mínimo establecido para la adquisición de inmuebles. Al respecto, explicó lo previsto en los artículos 2512 y 2518 del Código Civil, a partir de los cuales determinó que, para que se configure la prescripción de dominio es necesario que el actor «demuestre haber poseído el bien durante el lapso que establece la ley en cada caso».
En el mismo sentido, se refirió a los presupuestos axiológicos para la prosperidad de tal pretensión, a saber: i) «que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción»; y ii) «que la posesión material del demandante sobre el inmueble a usucapir, se prolongue por el tiempo que exige la ley de manera pública, pacífica e ininterrumpida».
Enseguida, se remitió al concepto de la posesión preceptuado en el artículo 762 del Código Civil, de donde extrajo los elementos de la misma, siendo éstos el «animus y el corpus, los cuales estableció como «insustituibles e inseparables para que pueda hablarse válidamente de posesión» y posteriormente definió cada uno: el primero, como elemento subjetivo y «sentimiento absoluto y excluyente, repudia el poder, la detentación o la soberanía sobre la cosa de cualesquiera otras personas.
No se reconoce, ni se admite, ni se tolera más derecho sobre ella que el propio y la persona»; y el segundo, como la detentación del bien. Más adelante, indicó que la prueba testimonial permite precisar el conjunto de actos que se alegan, es decir, la prueba de la posesión del suelo de acuerdo con la normativa Civil, según la cual «[s]e deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión». [footnoteRef:2] [2: Artículo 981 del Código Civil. ] Sostuvo que el demandante no satisfizo los elementos comentados, pues desde el interrogatorio de parte que se le practicó, los mismos se vieron diluidos, en tanto afirmó que administró el bien hasta el 2015; fecha en la que esa función recayó sobre su hermano, Luis Antonio Vargas Cedeño, quien hasta el año 2022 rindió cuentas de su gestión a los demás miembros de la familia «y también, al indagársele si se opuso a que su hermano administrara el inmueble, afirmó categóricamente que no, pues el bien era de todos. » Luego, indicó que el mismo demandante informó que habitó el bien hasta octubre de 2023, y cuando regresó en enero de 2024 encontró el inmueble habitado por otras personas, pues su sobrina lo había vendido al actual propietario, por lo que «debía sacar sus pertenencias».
Seguidamente, se refirió a los testimonios practicados a petición del demandante, incluyendo aquellos que refirió en el recurso de apelación, los cuales coincidieron en afirmar que aquél siempre habitó en el bien; sin embargo, no permitieron determinar si los actos ejercidos por este «los hizo en calidad de señor y dueño del predio y sin reconocer a nadie con mejor derecho»; comoquiera que, según él mismo indicó, él y sus hermanos ejercieron la administración de la casa familiar, y debían rendir cuentas de su gestión a los demás miembros.
En consecuencia, lo demostrado fue la administración de la casa por parte del actor. Sostuvo que, del testimonio de Luis Antonio Vargas Cedeño, hermano del demandante y quien afirmó administrar el inmueble de 2015 a 2022, se extrajo que el canon de arrendamiento de la primera planta, durante ese lapso, era pagado a Luis Antonio; y que fue la apoderada del demandante quien indicó que los pagos por concepto de impuesto predial, servicios públicos y compra de materiales entre 2008 y 2018, acreditados mediante pruebas documentales; «corresponden al tiempo [en que el actor] actuó como administrador de los bienes de la familia Vargas Cedeño»[footnoteRef:3]. [3: Véase el recurso de apelación: consecutivo 05, cuaderno 02, exp, 2023-00219.] Con esos argumentos, encontró que el demandante siempre detentó el bien a título de tenedor y no de poseedor; para definir esa figura citó el artículo 775 del Código Civil y destacó que se trata del reconocimiento de dominio ajeno, así: «ARTICULO 775.
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” (Énfasis del despacho)» Continuó su explicación con lo expuesto por la apoderada del demandante, quien reclamó que al comunicarle que debía «desocupar el inmueble» no le fue reconocido derecho alguno al actor, y tampoco «indemnización o pago de prestaciones laborales por el tiempo dedicado a la administración del bien».
Luego se refirió a las pruebas documentales, y de allí evidenció que Sara Vargas Cedeño, hermana del solicitante, fue la propietaria del bien desde 2001, y Adilene Varón Vargas a partir 2021; por lo que al fallecer el padre, el inmueble objeto de litigio no figuraba a nombre de éste, por lo cual no fue incluido en ninguna sucesión «pese a tratarse de un presunto bien herencial».
En ese orden, reiteró que los actos desplegados por el demandante corresponden a los gastos que debía efectuar en «calidad de habitante y administrador del bien, con los recursos provenientes de los frutos producidos por el mismo y los de otros inmuebles de la familia pues tanto él como las testigos MARIA EUGENIA VILLADA GUTIERREZ, OLGA CASTAÑO CASTAÑO y MARTHA NOHELIA VARGAS CEDEÑO, fueron claros al indicar que en el predio se tenía ganado y que las reparaciones locativas y mantenimiento se hacían con el dinero que producía el inmueble y los arrendamientos de otros tantos de propiedad de la familia Vargas», de ahí adujo que dichos pagos no provinieron del peculio del actor.
Además, encaminó su análisis al requisito temporal para la prescripción extraordinaria de conformidad con el artículo 2532 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, esto es, el término de diez (10) años de forma continua e ininterrumpida; al respecto hizo énfasis en que, si bien el demandante habitó el inmueble durante largos periodos de tiempo, en ningún momento lo hizo con ánimo de señor y dueño, en tanto él mismo reconoció «que se trataba de un bien “de todos” esto es, suyo y de sus hermanos», de suerte que, la detentación y posesión exclusiva también se vio afectada, porque lo acreditado «fue su condición de mero tenedor del bien».
Conforme lo anterior, el ad quem confirmó la decisión de 14 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná. 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Puestas de este modo las cosas, no se observa defecto que constituya una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende dar su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que correspondía dar a las pruebas recaudadas, para que se acogieran sus pretensiones, propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que nos ocupa, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.
STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024). En lo que concierne a la alegada indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024). En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo dicho por el accionante, como quedó expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná analizó las pruebas recaudadas, como fueron el interrogatorio de parte, los testimonio y las pruebas documentales; las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que razonadamente correspondía (art. 176 del Código General del Proceso), e hizo una interpretación ajustada a derecho de la demanda y de las excepciones propuestas, estudio del que se valió para decidir la contienda de manera desfavorable a los intereses del actor.
También es bueno aclarar, que aun cuando el Juzgado optó por valorar con mayor detenimiento un grupo de pruebas por sobre otras, tal circunstancia no obsta para inferir un error grave en la labor interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando la trascendencia de aquellos, en efecto, se impone respecto de los demás, como se observa en este asunto (CSJ STC5348-2023).
Tema sobre el que se ha explicado que, « cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgado de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso » (CSJ, SC de sept. 18, 1998, rad. 5058, mencionada en SC1303-2022).
Y en otra decisión se expuso que «‘[l] a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil » (Cas.
Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No. 25899-3103-001-2005-00050-01)» (CSJ, SC dic. 19, 2012, rad. 2008-00444-01 citada en SC1303-2022). Así entonces, se reitera que, la providencia cuestionada, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente las inconformidades planteadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación, no es irrazonable, ya que contiene una hermenéutica respetable del ordenamiento y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas). 5. Otras consideraciones En lo atinente a la lesión enorme alegada, nada obsta para que el actor formule la demanda respectiva, pues debe recordarse que, por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no es este el mecanismo idóneo para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado; lo que impide ahondar en temáticas específicas. 6.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2