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STC12997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01909-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12997-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01909-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2025, en la acción de tutela que formuló Guillermo Alberto Agudelo Quiñones contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, así como las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos no 045-2021-00681 y 031-2022-00048.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que la sociedad Servicio Mobiliario y Automotriz SA promovió proceso ejecutivo en su contra y de Ligia Elvira Quiñones Moncayo, el que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 12 de diciembre de 2023, decretó terminado por desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares.

Mencionó que ha solicitado reiteradamente el levantamiento de cautelas y la entrega de títulos judiciales consignados en el Banco Agrario de Colombia por $3.140.558,55 y $71.040.854,08. Dijo que el Juzgado negó la devolución del dinero y la cancelación de las cautelas, con sustento en la existencia de un «embargo de remanentes» proveniente de un proceso ejecutivo que cursa en su contra ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, decretado el 6 de mayo de 2024 y comunicado el 22 del mismo mes, es decir, cinco meses después de concluido el proceso.

Refirió que, acoger esa medida posterior, carece de competencia legal y revive un trámite ya finalizado, configurando un actuar arbitrario, por cuanto se ha retenido de forma indefinida e injustificada los títulos judiciales, desconociendo la terminación del proceso, como los principios de seguridad jurídica, debido proceso y celeridad, sin que exista medida cautelar vigente ni proceso en curso que legitime la retención. 2.

En sus pretensiones, solicitó: (i) ordenar el levantamiento de todas las cautelas y la entrega inmediata de los títulos judiciales; (ii) declarar la ilegalidad del embargo de remanentes; y (iii) remitir copias a los entes de control para investigar la conducta del funcionario judicial. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá explicó que, una vez ejecutoriada la providencia que declaró terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las cautelas, se recibió oficio del Juzgado Treinta y Uno de igual especialidad y categoría, solicitando la retención de remanentes por embargo decretado en otro proceso.

Señaló que «el embargo de remanentes fue comunicado el 22 de mayo de 2024», por lo que dispuso la suspensión de la entrega de títulos judiciales. 2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que, en el proceso ejecutivo seguido contra el actor, se decretó embargo de remanentes sobre la existencia de títulos judiciales respecto del litigio objeto de examen.

Afirmó que esta medida fue «oportunamente comunicada y notificada» y que se mantiene vigente, por lo que cualquier entrega de recursos afectaría el derecho del acreedor en ese asunto. 3. La sociedad Servicio Mobiliario y Automotriz SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En relación con el primero, indicó que la acción se promovió más de ocho meses después del auto de 8 de noviembre de 2024, superando el plazo razonable de seis meses y sin que se acreditara justificación alguna. En cuanto a la subsidiariedad, advirtió que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia, pese a ser el medio judicial idóneo para controvertirla.

Añadió que las actuaciones sobre la entrega de depósitos judiciales se ajustaron a lo dispuesto en el referido auto y que las quejas disciplinarias podían elevarse directamente ante las autoridades competentes. LA IMPUGNACIÓN   El accionante señaló que la acción fue presentada dentro de un plazo razonable, por cuanto los hechos que originaron la vulneración persisten en el tiempo.

En relación con la subsidiariedad, sostuvo que, «no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces» para obtener la protección solicitada, pues las vías ordinarias no resultan aptas para conjurar la afectación de sus derechos, máxime cuando el proceso ejecutivo que dio lugar a las medidas cuestionadas ya concluyó. CONSIDERACIONES 1.

De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad. La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07) (subrayado fuera del texto). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional del amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el reclamante carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Guillermo Alberto Agudelo Quiñones cuestionó la actuación del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por mantener medidas cautelares y retener títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo rad. n.º 2021-00681, pese a su terminación por desistimiento tácito.

Sostuvo que tal determinación se fundamentó en un embargo de remanentes decretado meses después de concluido el trámite, lo que, a su juicio, es improcedente. 3. De la ausencia de inmediatez. 3.1. Examinada la queja constitucional, a tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con el expediente remitido, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez, ante la inacción prolongada del accionante para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, mediante la cual ordenó poner a disposición de la autoridad judicial respectiva los bienes allí desembargados por cuenta del embargo de remanentes decretado. 3.2.

La acción de tutela fue instaurada el 22 de julio de 2025, es decir, transcurridos ocho meses y catorce días desde la fecha de la decisión cuestionada. Tal margen temporal, que no fue acompañado de justificación razonada que permita eximir al actor de su deber de diligencia, resulta desproporcionado frente al estándar de oportunidad exigido por la jurisprudencia constitucional para activar la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Sobre este aspecto, tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). 4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 4.1.

Además, tal obstáculo de procedibilidad surge, pues frente al auto de 8 de noviembre de 2024, el accionante se abstuvo de interponer los mecanismos procesales ordinarios previstos para controvertirlo, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, sin que de su parte se hubiere ofrecido explicación razonada que justificara tal omisión. Esta inercia procesal, carente de sustento, compromete el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto configura un supuesto de incuria que impide acudir legítimamente al juez constitucional como instancia sustitutiva del trámite previsto en la jurisdicción ordinaria. 4.2.

Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia, la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que: […] en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024). 5.

Conclusión. Ante el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15