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STC12996-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01262-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12996-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01262-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Oswaldo Javier Vega Vides contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Doce Laboral de la misma ciudad, a Colpensiones S.A., la ARL AXA Colpatria y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Entidad Promotora de Salud EPS COOMEVA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama, a través de apoderado, la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y a la dignidad humana. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Oswaldo Javier Vega Vides llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a COLPENSIONES S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara la nulidad de los dictámenes emitidos por ésta el 20 de enero de 2016, 23 de agosto y 9 de noviembre de 2017 y se estableciera que su invalidez fue de origen profesional, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2009. 2.2.

El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 62.72%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 31 de marzo de 2012, y condenó a la ARL AXA Colpatria a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 1º de abril de 2012, en cuantía inicial de $1.007.694, así como a cancelar un retroactivo pensional a favor del demandante de $129.459.827, causado en el período comprendido entre el 31 de marzo de 2012 a 30 de noviembre de 2020.

A su vez, absolvió a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.3. El 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primer grado en lo relativo a la ARL AXA Colpatria y confirmó en lo demás. 2.4. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario casación y, mediante sentencia CSJ, SL1729-2023 del 26 de julio de 2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal. 3.

El actor considera que las Salas accionadas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, al indicar que el interesado no actuó diligentemente para reclamar sus derechos, no tuvieron en cuenta que su condición de salud pudo haber influido en su capacidad para adelantar oportunamente los trámites administrativos y judiciales correspondientes, de manera que incurrieron en exceso de ritual manifiesto.

Aduce que la sentencia CC, SU556-2019 reconoce el principio de la condición más beneficiosa. 4. Con sustento en lo descrito, el gestor solicita que se dejen sin efectos los fallos proferidos por la Salas accionadas y que se ordene al Tribunal que vuelva a decidir el asunto, teniendo en cuenta su condición de persona en situación de discapacidad y aplicando el principio de favorabilidad en materia laboral.

En subsidio, pide que se ordene a la ARL AXA Colpatria que reconozca y pague la pensión de invalidez ordenada por el Juzgado en primera instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió declarar improcedente la salvaguarda, porque no cumple con el requisito de inmediatez y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. 2.

El secretario del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informó que notificó la existencia de esta tutela a las partes del juicio cuestionado. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. defendió la legalidad de las decisiones adoptadas por las accionadas. 5.

Quien dijo actuar como apoderada principal de la Junta Nacional de Invalidez manifestó que lo pretendido por el quejoso escapaba a sus funciones, razón por la cual pidió su desvinculación del asunto. Por su parte, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico afirmó que no vulneró derecho alguno al tutelante. 6. La abogada Diana Guette Osorio manifestó que no tiene vínculo con el actor y que no fue parte en el proceso rebatido, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la tutela de la referencia por no cumplir el presupuesto de inmediatez, dado que la sentencia controvertida fue proferida el 23 de julio de 2023 y se notificó por edicto del 26 siguiente, pero la salvaguarda se presentó hasta el 23 de mayo de 2025. IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus argumentos iniciales y manifestó que la tardanza en la presentación de la acción de tutela encuentra justificación objetiva en las circunstancias excepcionales de vulnerabilidad que enfrenta, tales como su discapacidad severa (62.72%) y su estado de pobreza extrema, sumado a que la vulneración de derechos se ha mantenido en el tiempo.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la protección pretendida, pero porque en el asunto ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, se impone estarse a lo resuelto previamente en sede de tutela. 2. En efecto, en esta oportunidad, el tutelante cuestiona las decisiones adoptadas en segunda instancia (30 de junio de 2022) y en sede de casación (CSJ, SL1729-2023 del 26 de julio de 2023), sentencias que pidió dejar sin efectos, a fin de que se reconozca el derecho pensional reclamado en el proceso ordinario laboral.

Asimismo, la Sala encuentra que, previamente, el señor Oswaldo Javier Vega Vides formuló la acción de tutela de radicado 11001020400020230210200 (01), en la cual censuró las mismas providencias. En su momento, el asunto fue fallado en primera instancia por la Sala de Casación Penal, negando la protección constitucional pretendida (CSJ, STP12543-2023 ).

Esa decisión fue confirmada por esta Sala de Casación, mediante sentencia CSJ, STC13577-2023 del 6 de diciembre de 2023, por cuanto es dable afirmar que el proveído refutado está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la indebida formulación del ataque y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante… …no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que la decisión de casación vulneró el principio de la condición más beneficiosa para ser acreedor de la pensión de invalidez, toda vez que la data de estructuración de la misma (2 de mar. 2015), dista por mucho de los límites temporales establecidos por la jurisdicción laboral según el entendimiento que del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 hizo, esto es del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006.

Lo anterior aunado a la insuficiencia de semanas cotizadas, como refirió la Sala cuestionada, circunstancias estas que hicieron inviable el desenlace al que aspiraba en recurrente… Ahora bien, en lo atinente a la desatención de los lineamientos señalados en CC SU-556 de 2019, referido al otorgamiento de la condición más beneficiosa con base en el test de proporcionalidad, si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó esa autoridad de límite en la sentencia a la que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales. 2.1.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.

Al respecto, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de « introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior », ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder « comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche », razón por la cual no es procedente volver a decidir el asunto ni analizar argumentaciones adicionales o novedosas (CSJ, STC14500-2022). 2.2.

Así las cosas, como el juez de tutela emitió con anterioridad una decisión respecto de la no vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de las sentencias de instancia que nuevamente se controvierten, se impone estarse a lo allí resuelto, pues ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional[footnoteRef:1]. [1: La Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión eventual por auto del 22 de marzo de 2024 -Rad.

T9999563-. ] 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el ruego de la referencia es improcedente, razón por la cual confirmará el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9