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STC12995-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01851-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12995-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01851-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Juan Nepomuceno Ruiz Barreto contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Oficina de Apoyo para los Juzgado Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2018-00075.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que, en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fijo fecha para audiencia de remate; sin embargo, la misma no se realizó porque, al verificar el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la subasta, se advirtió la cancelación de la medida de embargo decretada en el proceso.

Indicó que, mediante oficio de 3 de abril de 2025 el despacho requirió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad para que se pronunciara frente a la anotación No. 39 del certificado de tradición y libertad -en la cual se levantó el embargo decretado-; y en el mismo sentido requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá – Zona Sur, añadiendo que debía « mantener vigente la anotación 38 embargo ejecutivo con acción real en favor de este asunto».

Sostuvo que, a la fecha de interposición de la presente acción, los accionados no habían « acatado y enviado las respectivas peticiones». 2. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a los accionados responder los requerimientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó que tramitó el proceso ejecutivo referenciado, el cual remitió a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias desde el 16 de agosto de 2019. Sostuvo que, por su parte no existió orden en el sentido que indica la anotación No. 39 del certificado de tradición y libertad y que el titular de la secretaría manifestó no haber firmado el oficio que dio lugar a esa actuación; circunstancias que puso en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución el pasado 18 de julio. 2.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, refirió que « el oficio con el que se ordena la cancelación del embargo fue remitido por el Juzgado de origen dentro del proceso ejecutivo con garantía real», y aportó el oficio de 13 de mayo de 2025, con el cual respondió al requerimiento del Juzgado de Ejecución de Sentencias. 3.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el pasado 22 de abril dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en auto de 27 de mayo de 2025, mediante los oficios OCCES25-GB1103, OCCES25-GB1104, OCCES25-GB1105 y OCCES25-GB1105. 4.

La Superintendencia de Notariado y Registro argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur. Lo anterior, al considerar que aquél no adoptó las medidas de instrucción o coerción necesarias para hacer cumplir sus decisiones, de acuerdo con los artículos 41 a 44 del Estatuto Procesal, por lo cual no ha impartido solución definitiva a las irregularidades advertidas pese a ser el director del proceso, y en consecuencia « las demoras y omisiones en resolver las solicitudes del accionante, afecta del debido proceso de éste».

De otra parte, adujo que fue la Oficina de Registro accionada quien dio origen a la vulneración; pues no dio explicación de la cancelación de la cautela o comunicó haber emprendido diligencia alguna frente a esa situación, pero además, tampoco acató las órdenes del despacho ni realizó las verificaciones mínimas previo a realizar la anotación cuestionada; no obstante, el Tribunal no impartió orden alguna contra ésta con fundamento en que « es el juez de conocimiento quien debe tomar las resoluciones e instrucciones requeridas».

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada, con fundamento en que cumplió los deberes que le fueron atribuidos por la ley y que la respuesta que remitió a este trámite fue clara, precisa y concreta. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. En relación con el incumplimiento del juez a su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC16252-2022, STC10684-2023, STC11585-2023, STC3710-2024, STC5447-2024 y STC9175-2024, entre otras muchas).

Se advierte, además, que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela judicial efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no solo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819-2021, citada en STC5479-2022 y STC4081-2024, entre otras). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no contestaron a los requerimientos realizados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias con ocasión de la anotación n° 39 del certificado de libertad y tradición que canceló la medida de embargo decretada sobre el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió, con radicación n° 2018-00075. 3.

Actuaciones relevantes. Para la decisión que se adoptará, la Sala observa las siguientes actuaciones relevantes: - El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el accionante[footnoteRef:1]. [1: Pág. 136, consecutivo 01, cuaderno 01, exp. 2018-00075. ] - El 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], fecha para la cual se programó la audiencia de remate, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió no llevar a cabo la diligencia « toda vez que, revisado el Certificado de Libertad y Tradición del predio cautelado, se otea la cancelación de la medida de embargo». [2: Pág. 9, consecutivo 03, cuaderno 01, exp-2018-00075] - En auto de 27 de marzo de 2025[footnoteRef:3], ante la anotación advertida, el despacho ordenó requerir, entre otras, al Juzgado de origen para que se pronunciara frente a la anotación n° 39 del certificado de tradición y libertad del bien, en la que se canceló la cautela; así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, para que además, mantuviera vigente la anotación n° 38, mediante la cual se inscribió la medida de embargo[footnoteRef:4]; y dispuso también compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el presunto fraude procesal. [3: Pág. 66, ibidem. ] [4: Pág 70, ibidem. ] - Lo anterior se materializó mediante los oficios de 3 de abril de 2025 n° OCCES25-GB1103, 1105 y 1106, respectivamente; y el 18 de julio siguiente, en el curso de esta acción, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:5] dio respuesta al requerimiento así: [5: Pág. 5, consecutivo 05, cuaderno 01, exp.2018-00075.] «En atención al Oficio No. (…), a través del cual solicita a este Despacho pronunciarse sobre la anotación No. 39 del F.M.I No. (…) en la cual se levanta la orden de embargo decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el N. 11001310301120180007500, de entrada se advierte que, el Oficio 2217 del 05 de septiembre de 2023, no obedeció a ningún ordenamiento dimanado de esta instancia judicial, ni fue expedido por esta sede judicial.

(…)». - El pasado 22 de julio[footnoteRef:6], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, dispuso requerir «por última vez, so pena de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso» a la Oficina de Registro y la Fiscalía General de la Nación para que «de manera inmediata» dieran respuesta a los oficios correspondientes. [6: Pág. 10, ídem.] - El 21 de julio de 2025[footnoteRef:7], la Oficina de Registro accionada aportó a este trámite constitucional su respuesta y anexó el oficio SNR2025EE-073899-1 de 13 de mayo del año en curso, según el cual dio respuesta al requerimiento del Juzgado; así como al oficio según el cual canceló la medida de embargo. [7: Consecutivo 013, expediente digital. ] Dicho sea de paso, en el oficio de 13 de mayo de 2025 argumentó que canceló « el embargo registrado en la anotación No. 36 de conformidad con el artículo 468 del Código General del Proceso», lo cual comunicó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito mediante oficio del 29 de mayo de 2018; mientras que en la respuesta que allegó con ocasión de esta acción, refirió que mediante el turno 2023-60459 consta la « comunicación del respectivo desembargo» proveniente del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que « el oficio con el que se ordena la cancelación del embargo fue remitido por el Juzgado de origen (…) y que, en ese orden, «obedeció lo resuelto por el juzgado de conocimiento». - En cumplimiento de la sentencia constitucional de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el pasado 1 de agosto ordenó « la inscripción inmediata del embargo sobre el inmueble (…)[footnoteRef:8], denunciado como propiedad del demandado», que se materializó con oficio No. OCCES25-AZ907[footnoteRef:9] de esa misma fecha. [8: Consecutivo 023, idem. ] [9: Consecutivo 025, idem. ] 4.

Del caso concreto. 4.1. Analizadas las actuaciones reseñadas, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso del accionante Juan Nepomuceno Ruiz Barreto, teniendo en cuenta que ha transcurrido un término considerable sin que se hubiera dado solución efectiva a sus solicitudes. Lo anterior, porque como viene de comentarse, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias requirió el 3 de abril de 2025 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, no ha desplegado actuación alguna para el cumplimiento de sus órdenes, aun cuando advirtió la presunta irregularidad en el certificado de tradición y libertad del bien objeto de subasta y que el remate se vio frustrado desde el 6 de diciembre de 2024 por ese motivo.

En efecto, transcurrió un tiempo considerable sin que el Juzgado adoptara medida alguna para impulsar el proceso desde que evidenció la cancelación del embargo; pero además, pasó inadvertido que a pesar de haber otorgado un término para el cumplimiento de sus disposiciones, incluso tres meses después de su primera misiva, aquellas no fueron acatadas por la Oficina de Registro, pues esta no dio explicación a la cancelación de la cautela en la anotación n° 39 y tampoco mantuvo vigente el embargo, conforme lo ordenado; frente a lo cual el despacho no hizo uso alguno de sus facultades.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 593 del Código General del Proceso establece las reglas para la inscripción del embargo en bienes sujetos a registro, y en su parágrafo 2° previó el incumplimiento de órdenes de esa naturaleza de la siguiente forma: «ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. (…)

PARÁGRAFO 2 o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales. » (Resaltado de la Sala) A su turno, uno de los deberes del juez como director del proceso es « velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso -art. 42 ibidem -; para lo cual, la ley le otorgó poderes correccionales, véase, por ejemplo, el que dispone el numeral 3° del artículo 44 del Estatuto Procesal: «ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.» En ese orden, para que pueda afirmarse que el juez desplegó una actividad diligente, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto, debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que no fue acreditada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Se reitera que, al juez como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto.

Por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran ante el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso (CSJ. STC10084-2021). 4.2. Ahora, en cuanto a los argumentos de la impugnación, de las actuaciones vistas se extrae que, i) el oficio de 13 de mayo de 2025 no se refirió en forma alguna a la anotación n° 39 del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de remate; mediante la cual se canceló la medida de embargo, ni tampoco a la orden del Juzgado para mantener vigente la anotación n° 38 en la cual fue inscrita la cautela; ii) y que en la respuesta que allegó a esta acción se limitó a indicar que mediante el turno 2023-60459 le fue comunicado el supuesto levantamiento de la medida por orden del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el cual anexó: Sin embargo, véase cómo, a pesar de lo discutido en el trámite, la impugnante permaneció silente ante la orden que impartió el Juzgado encaminada a que se inscriba la orden de embargo -auto del 27 de marzo de 2025 y requerimiento del 22 de julio del mismo año en exp-2018-00075- de forma tal que persiste la vulneración alegada porque no se ha dado solución definitiva a las solicitudes del actor; situaciones frente a las cuales el Juzgado deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que la afectación continúe. 5.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2