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STC12994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2016Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01782-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12994-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01782-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Empaques Publicitarios de Colombia SAS contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con radicado n° 64551.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que en la Superintendencia de Sociedades se adelanta el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Lácteos Camporeal SAS, la cual el 25 de septiembre de 2023 durante el desarrollo del referido asunto le realizó el pago parcial de algunas facturas que le adeudaba por $21.650.000, quedando pendiente un saldo.

Expuso que, posteriormente, la promotora del proceso formuló incidente para que se declarara la nulidad del pago efectuado a Empaques Publicitarios de Colombia SAS, trámite frente al que presentó oposición. Mencionó que, sorpresivamente, el 4 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de resolución del incidente, sin haber sido previamente citada, lo que le impidió asistir para ejercer su derecho de defensa e interponer los respectivos recursos.

Adujo que en la audiencia en la que se resolvió el incidente, se declaró la nulidad del pago y se le ordenó restituir $21.650.000 a la sociedad Lácteos Camporeal SAS, para lo cual se concedió el término de 3 días, decisión que fue notificada en estrados. Afirmó que su ausencia en la audiencia se debió a que no fue citada a través de los correos electrónicos registrados, por lo que solo se enteró de lo decidido hasta el 27 de junio de 2025, por comunicación que le hiciera la promotora del proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos « la audiencia virtual de resolución de incidente llevada a cabo el 4/06/2025 a la hora 2:00 p.m. por parte de la directora de procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades » y, en su lugar, convocar nuevamente a la audiencia, previa citación a los correos electrónicos que obran en el expediente, así como a los demás intervinientes para garantizar el derecho de defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reorganización objeto de queja e informó que en el proyecto de calificación y graduación de créditos se reconoció una acreencia a favor de Empaques Publicitarios de Colombia SAS por $21.106.967 como pasivo reorganizable.

Expuso que dio apertura al trámite incidental con el fin de determinar una eventual transgresión a la prohibición de pago prevista en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, asunto en el que Empaques Publicitarios de Colombia SAS fue notificada por estado del auto de 21 de mayo de 2025 que convocó a la audiencia de 4 de junio 2025. Por último, destacó que la decisión de 4 de junio de 2025 fue notificada en estrados conforme a derecho, sin que se configurara vulneración al debido proceso o defensa, máxime cuando la sociedad incidentada fue parte activa en el trámite, en el que ejerció oposición oportuna al incidente alegando la validez del pago. 2.

Lácteos Camporeal SAS se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que Empaques Publicitarios de Colombia SAS conocía del incidente en comento, por lo que debió realizar seguimiento al asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de Empaques Publicitarios de Colombia SAS, puesto que, fue debidamente notificada del auto que convocó a la audiencia de resolución de incidente en el proceso de reorganización. Sostuvo que la accionante solicitó la nulidad de la audiencia, petición negada por la Superintendencia de Sociedades el 21 de julio de 2025, al concluir que fue debidamente vinculada y notificada de las actuaciones.

Además, señaló que la convocatoria a la audiencia no es una decisión que deba ser notificada personalmente pues la accionante fue vinculada al proceso y conocía del incidente, por tanto, estaba en la posibilidad de enterarse de la fecha para la cual se llevaría a cabo la diligencia, siendo su deber como interesada y parte en el trámite consultar los estados electrónicos publicados por el juez concursal en su página web.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la Superintendencia de Sociedades erró al no comunicar la fecha en que resolvería el incidente, situación que le impidió enterarse de la audiencia. Asimismo, refirió que el proceso de reorganización de Lácteos Camporeal SAS se está adelantando sin cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006, en tanto que, debe darse publicidad a los acreedores por los medios más expeditos.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Empaques Publicitarios de Colombia SAS acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se deje sin efectos lo decidido en audiencia de resolución de incidente llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades el 4 de junio de 2025, en el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Lácteos Camporeal SAS, pues, según aduce, no fue debidamente notificada del auto que fijó la fecha de realización de la audiencia, lo que le impidió asistir para ejercer su derecho de defensa y proponer los recursos procedentes. 3.

Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que Empaques Publicitarios de Colombia SAS alegó ante la Superintendencia de Sociedades la indebida notificación del auto que fijó fecha para realizar la audiencia de resolución de incidente, petición que fue negada en providencia de 21 de julio de 2025[footnoteRef:1]. [1: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos#verpdf] No obstante, la inconforme omitió formular recurso de reposición contra esa determinación, el cual era procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 6°[footnoteRef:2] y 8°[footnoteRef:3] de la Ley 1116 de 2016, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso y, en su lugar, acudió a esta vía desconociendo el carácter residual de la acción de tutela. [2: “ARTÍCULO 6o.

COMPETENCIA. (…)

PARÁGRAFO 1 o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”.] [3: “ARTÍCULO 8o. INCIDENTES Y ACTOS DE TRÁMITE. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil [Actualmente Código General del Proceso]”.] En ese orden, los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad accionante no son de recibo a través de esta senda, puesto que tuvo la oportunidad de plantearlos ante el Juez natural a través de los mecanismos ordinarios para cuestionar la decisión que resolvió sobre la indebida notificación del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia de resolución de incidente; sin embargo, optó por guardar silencio. 3.3.

La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

(CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras). Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 4.

Conclusión La decisión impugnada será confirmada, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, debido a que la accionante no recurrió la decisión que resolvió sobre la indebida notificación del auto que fijó fecha para realizar la audiencia en el trámite de incidente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA 11