Radicación no. 05000-22-21-000-2025-00030-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12993-2025 Radicación n°. 05000-22-21-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 15 de julio de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Elizabeth Cossio Carabali quien dijo actuar como apoderada de Gabriel Jaime Sierra Moreno y Gloria Elena Sierra Luna contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras de radicado 2020-00065.
I.
ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclamó la protección de las garantías fundamentales de quien dice representar- al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El despacho accionado mediante auto del 21 de julio de 2020[footnoteRef:1] admitió la solicitud de restitución de tierras promovida por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras en favor de Jorge Luis Castaño y María Lucelly Silva Rueda, trámite, en el que, entre otras órdenes, dispuso vincular y correr traslado a Gabriel Jaime Sierra Moreno y Gloria Elena Sierra Luna, quienes figuraban como propietarios inscritos del predio reclamado, identificado con folio inmobiliaria No. 007-43613. [1: Consecutivo Nro. 2 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] 2.1.
Luego de varios requerimientos, la UAEGRTD aportó guías y anexos cotejados [footnoteRef:2], en los que hizo constar haberse entregado copia de la demanda y auto admisorio a los demandados el 7 de septiembre de 2020. [2: Consecutivos Nro. 19 y 33 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00. ] 2.2. Los convocados Sierra Moreno y Sierra Luna, a través de apoderada judicial, el 29 de septiembre de 2020[footnoteRef:3] contestaron la demanda.
Sin embargo, mediante providencia del -6 de noviembre de 2024- se desestimó su alegato por extemporáneo, así como su oposición[footnoteRef:4]. En el mismo acto, abrió a pruebas y convocó a audiencia el 6 de diciembre siguiente. [3: Consecutivo Nro. 23 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00. ] [4: Consecutivo Nro. 36 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] 2.3.
La abogada de los convocados en dicho juicio –el 13 de noviembre de 2024- interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:5]. El mencionado recurso, fue fijado en lista –el 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:6]-. El 2 de diciembre postrero, la bancada defensiva de los citados para ejercer oposición solicitó la reprogramación de la audiencia, aportando incapacidad de Gabriel Sierra por el periodo del 2 al 8 de diciembre de 2024[footnoteRef:7], por lo que, instalada la audiencia, en atención a esta situación y a que estaba pendiente de resolver la alzada vertical interpuesta contra el proveído del 6 de noviembre de 2025, reprogramó la misiva para el 11 de diciembre siguiente[footnoteRef:8]. [5: Consecutivo Nro. 40 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] [6: Consecutivo Nro. 41 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] [7: Consecutivo Nro. 45 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] [8: Consecutivos Nro. 46 y 47 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] 2.4.
El despacho accionado, con auto del 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:9] decidió no reponer la providencia recurrida, a su vez, rechazó la alzada interpuesta por tratarse de un proceso de única instancia. [9: Consecutivo Nro. 48 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] 2.5. En audiencia –del 11 de diciembre de esa misma anualidad[footnoteRef:10]-, se celebró la audiencia con la comparecencia de la apoderada de los convocados, quien informó que el señor Sierra se encontraba internado en una clínica, por lo que oportunamente allegaría la justificación médica.
En dicho curso, la profesional del derecho interrogó a los reclamantes. El 22 de enero de 2025[footnoteRef:11] la representante judicial referida allegó al despacho documentos con el propósito de justificar la inasistencia de sus representados. [10: Consecutivos Nro. 55 y 56 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] [11: Consecutivo Nro. 61 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] 2.6.
El despacho accionado, -el 25 de junio de 2025[footnoteRef:12]-, declaró la procedencia de la protección del derecho fundamental de la restitución de tierras en favor de los reclamantes, por lo que ordenó la restitución del inmueble objeto de contienda a su favor. Entre otros, decretó la nulidad absoluta de la escritura pública No. 455 del 31 de marzo de 1997, mediante la cual Gabriel Sierra y Gloria Elena Sierra Luna adquirieron el predio y no reconoció la calidad de segundos ocupantes de los prenombrados. [12: Consecutivo Nro. 63 del proceso de radicado 05045-31-21-001-2020-00065-00.] 2.7.
La gestora del resguardo censuró que, «si bien la contestación a la demanda fue declarara extemporánea, lo que ya limita la participación de mis poderdantes, el hecho de no considerar una justificación médica válida para la inasistencia a una prueba testimonial tan importante como el interrogatorio de parte, y en su lugar aplicar una presunción automática de veracidad, es una vulneración adicional a su derecho de defensa».
Adujo que, «darle valor probatorio a una notificación indebida (que fue la base para declarar su oposición extemporánea) violaba las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de contradicción. Extender esta rigidez a la inasistencia al interrogatorio sin un análisis claro de la justificación médica agrava esta situación». 3.
Deprecó «DEJAR SIN EFECTO y ANULAR la Sentencia No. 0117 del 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, así como el Auto Interlocutorio No. 0327 del 06 de noviembre de 2024 (en lo que respecta a la declaratoria de oposición extemporánea y decreto probatorio sin considerar las pruebas de la parte opositora) y el Auto Interlocutorio No. 0367 del 03 de diciembre de 2024 (en lo que respecta a la no reposición y rechazo del recurso de apelación subsidiario».
En su lugar, que se «ACEPTE el escrito de oposición presentado …o en su defecto, les otorgue un término …para presentar nueva oposición y solicitar y practicar las pruebas pertinentes». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo rebatido. Resaltó que la solicitud de amparo debe desestimarse por ausencia del presupuesto de inmediatez.
De otra parte, la UAEGRTD alegó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegó que, corresponder al estrado confutado informar los fundamentos jurídicos que sustentan las decisiones adoptadas en relación con el proceso. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Ello pues, « el extremo accionante contó con las garantías y etapas procesales para ser escuchados dentro del proceso de restitución de tierras, además de la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del CGP; instrumento jurídico idóneo para exponer las inconformidades que se trajeron a través de este mecanismo».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la abogada gestora. Además de reiterar el alegato planteado en el escrito inicial relacionado con la indebida notificación de la demanda del proceso objeto de reproche. Resaltó que, «[l]a denegación de la tutela bajo el argumento de la subsidiariedad, en un proceso de única instancia donde se alegan graves defectos procedimentales y fácticos que afectan el derecho a la propiedad y la defensa, equivale a dejar a mis poderdantes en un estado de indefensión absoluta y perpetuar una vulneración de derechos fundamentales».
Lo cual, en su sentir configura un perjuicio irremediable pues la sentencia «culminó con la nulidad absoluta de la escritura de propiedad de mis poderdantes y la no compensación económica». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado -en cuanto no accedió al amparo invocado-, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.
Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:13]. En efecto, el mandato presentado por la impulsora -otorgado por Gabriel Jaime Sierra Moreno y Gloria Elena Sierra Luna[footnoteRef:14]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y el proceso criticado, no determina las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [13: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [14: Folio 91 «2_Reparto de proceso».] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. En primera medida, de lo oteado en la foliatura, se advierte que los actores contaron con las garantías procesales para ser escuchados dentro del proceso de restitución de tierras, sin embargo, estas fueron desperdiciadas por accionarlas tardíamente.
En segundo aspecto, evidente es que los promotores del amparo, para aducir la indebida notificación que alegaron por vía constitucional, pueden promover recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que dirimió el proceso de restitución de tierras criticado, conforme lo establece el artículo 92 de la ley 1448 de 2011 instrumento procesal que le permite exponer el motivo de discrepancia referido en esta sede, indebida notificación de la demanda, conforme lo consagrado actualmente en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.
Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4