Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01305-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12990-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01305-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos, Afines y Similares de Colombia SINALCOL, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación, la firma de abogados Chapman & Wilches SAS y la empresa Bavaria & Compañía SCA.
ANTECEDENTES 1. La agremiación solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Expuso que a esa organización sindical están afiliados los trabajadores de la empresa Bavaria de la planta de Barranquilla, entre ellos Orlando Segundo De Arco Soto, Alwin Josué Chávez Escorcia, Fabian Erick Ortiz Martínez, Rubén Darío Rolong Ahumada, Roddy Manuel Guerrero, en su calidad de directivos de la Junta Nacional, y José Antonio De Ávila Fontalvo y Wilfrido De La Hoz Charris, directivos de subdirectiva Barranquilla de SINALCOL, quienes « en virtud al artículo 405 del Código Sustantivo del trabajo están amparados con las garantía constitucional del fuero sindical ».
Informó que la empresa Bavaria & Compañía SCA -por intermedio de la firma de abogados Chapman-Wilches SAS- citó a los directivos del sindicato a presentar descargos disciplinarios, porque según la auditoría realizada debido a una demanda adelantada por el señor Chávez Escorcia ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, se presentó « un supuesto abuso del derecho de asociación sindical », pese a que esa acción ordinaria [rad. 2024-00204-00], no refiere a derechos colectivos sino a « acreencias laborales individuales ».
Afirmó que la auditoría en comento no solo investiga a SINALCOL sino a otros sindicatos que « no han llegado a acuerdos colectivos con BAVARIA, mientras que con las que tiene suscrita Convención Colectiva, USTIAM y SINALTRACEBA no fueron investigadas », y « sin pruebas » dijeron haber demostrado el supuesto abuso del derecho de asociación sindical respecto de los directivos investigados, por lo que la empresa « llama discriminatoria y ofensivamente a SINALCOL y otros sindicato como: “sindicato de papel” », situaciones que -en su sentir- constituyen estrategias para debilitar, desacreditar y desincentivar la participación de los trabajadores en la organización sindical.
Indicó que en los procesos disciplinarios se presentaron evidentes irregularidades que afectaron los derechos de defensa y contradicción de los investigados y, « a pesar de que los directivos de SINALCOL, Fabian Ortiz Martínez y Alwin Chávez Escorcia se encontraban en igualdad de condiciones que la mayoría de los directivos llamados a descargos, les terminó unilateralmente el contrato alegando una justa causa comprobada pero no por una juez como lo dispone el art 405 del CST, sino por la misma accionada y por la accionada firma externa CHAPMAN-WILCHES », agrega que el 16 de abril de 2025 Brallan Narváez Salazar también fue despedido.
Precisó que, frente al laudo proferido el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo, está pendiente que la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el n° 08001220500020239774101 (97741), situación que « BAVARIA utiliza para argumentar que SINALCOL se ha beneficiado de un fuero circunstancial indefinido », y aunque elevó solicitud para que informe los motivos de la demora, la autoridad accionada « a la fecha el sindicato SINALCOL no ha recibido respuesta, [y el proceso] sigue igual de estancado a pesar de haberse iniciado el conflicto en octubre 28 del año 2020 ».
Agregó que « presentó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo por violación a disposiciones legales y convencionales por la accionada sobre los hechos aquí expuestos », y también « denuncia penal contra la accionada BAVARIA por los delitos de calumnia, actos de discriminación y violación a los derechos de reunión y asociación radicada con SPOA 080016001257202518030 », e igualmente denuncias por violación a los derechos de asociación, por discriminación de permisos sindicales, entre otros, sin que la Fiscalía General de la Nación « haya superado la etapa de investigación », sin perjuicio de la exhortación que realizó en un proceso a la dirección de Bavaria para « mantener la paz laboral y el respeto por los derechos y evitar amenazas ». 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó [i] ordenar a Chapman-Wilches SAS, « retractarse de la descalificativa forma de dirigirse a al sindicato SINALCOL como sindicato de Papel »; [ii] a Bavaria & Cía. SCA, « dejar sin efectos todas las decisiones tomadas en los procesos disciplinarios [por tanto], dar plena continuidad a los contratos en suspensión, reintegrar a los trabajadores despedidos, directivos y afiliados a SINALCOL: Alwin Chávez Escorcia, Fabian Ortiz Martínez, Brallan Narváez Salazar, con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de recibir; retractarse de la descalificativa forma de dirigirse a al sindicato SINALCOL como sindicato de Papel [y] cesar toda actuación discriminatoria en contra del sindicato SINALCOL y-o sus afiliados »; [iii] A la Sala de Casación Laboral, « allegar a los accionantes y accionados, un informe y la documentación pertinente que demuestre las causas de dilación en la resolución final del conflicto laboral SINALCOL-BAVARIA », y, [iv] A la Fiscalía General de la Nación, « investigar las denuncias presentadas por el sindicato ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral informó las actuaciones realizadas en desarrollo del recurso de revisión del laudo arbitral, concluyendo que « no se puede predicar la presunta dilación judicial [alegada], dado que esta autoridad judicial ha actuado con diligencia y adelantado el trámite respectivo en tiempos que no lucen desproporcionados o excesivos, al punto de justificar la intervención del juez constitucional ». 2.
La Fiscal 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla -Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública-, informó que la noticia criminal por el delito de falsedad en documento privado n° 080016001257201804425, « se encuentra en estado activo y en etapa de indagación », y que « no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que indica el [accionante], toda vez, que desde que esta Agencia Fiscal conoció de esta denuncia el 30 de agosto de 2018, ha realizado todas las actividades pertinentes y necesarias que esta investigación amerita », las cuales presentó en detalle. 3.
La Fiscal 2ª Local UCP Querellables de Barranquilla, dijo que la denuncia penal con radicado SPOA 080016001257202414456 « instaurada por Javier Iván Cuestas Fuentes, por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación art. 200 C.P. contra la empresa Bavaria, actualmente se encuentra inactiva con orden de archivo desde el 30/10/2024 por la causal de desistimiento de la querella por inasistencia injustificada el querellante ».
También informó que la denuncia con radicado SPOA 080016001067202255220 por el mismo delito -violación de los derechos de reunión y asociación- « actualmente se encuentra inactiva con orden de archivo desde el 30/09/2024, por la causal de conducta atípica art.79 C.P. », mientras que la SPOA 081376001262202410149, « se encuentra activa en etapa de indagación, con programa metodológico y ordenes en desarrollo ». 4.
Bavaria & Cía. SCA, se opuso a lo pretendido aduciendo « inexistencia de violación a derechos fundamentales », y carencia del requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa y los trabajadores « no están expuestos a un perjuicio irremediable (…), pues la empresa está actuando en el marco del procedimiento dispuesto en la ley, respetando así el debido proceso ».
Añadió que el sindicato carece de legitimación en la causa por activa, porque la tutela se sustenta « en circunstancias a título personal de los señores Alwin Chávez Escorcia, Fabián Ortiz Martínez y Brallan Narváez Salazar », y acotó que « Bavaria es respetuosa de los derechos de asociación y libertad sindical ». 5. Chapman Wilches S.A.S., manifestó que el amparo es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, y ausencia de afectación de derechos fundamentales. 6.
Diego Felipe Valdivieso Rueda, quien actuó como « Árbitro designado por la empresa el 26 de octubre de 2026 del Tribunal de Arbitramento del conflicto colectivo de SINALCOL contra Bavaria Cía. », solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. El Secretario del Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Bavaria & Cía. SCA y el Sindicato de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos, Afines y Similares de Colombia “SINALCOL”, presentó un análisis de la actuación, destacando que el tribunal se instaló el 22 de marzo de 2022, el 16 de agosto se notificó a las partes el laudo arbitral y el 31 de octubre del mismo año se interpuso recurso extraordinario de anulación. 8.
El presidente de la Junta Directiva Nacional de SINALCOL -quien promovió esta acción- ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, « toda vez que consideramos violados los derechos a la libertad sindical, el debido proceso y no discriminación, tanto al sindicato, como los directivos y afiliados por las razones de derecho contenidas en la demanda ». 9.
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Bebidas, Alimentos, Afines y Similares de Colombia (SINTRABASCOL), luego de referirse a los hechos, avaló las pretensiones de la demanda de tutela. 10. La Organización Nacional de Empleados de la Industria Agroalimentaria de las Ramas de Bebidas, Alimentos, Afines y Similares de Colombia -ONE- que « ratificamos los hechos, fundamentos y pretensiones formuladas en la acción constitucional y consideramos que se debe declarar tanto la procedencia de la acción como la protección de los derechos vulnerados ya que no existe proceso ordinario idóneo y que frene de manera inmediata los abusos de BAVARIA y se prevengan perjuicios irreparables a SINALCOL y los demás sindicatos que se han visto afectados por el accionar de BAVARIA así sea como mecanismo transitorio ». 11.
Alwin Josué Chávez Escorcia, Elkin David De La Cruz Aldana y Vicky Escobar Ferreira, reiteraron los hechos relevantes de la presente acción y apoyaron las pretensiones, señalando que efectivamente se han desconocido sus derechos a la libertad de asociación, trabajo, buen nombre. 12. La firma Derecho Penal y Empresa -DP&E- aseveró, aludiendo a las denuncias penales promovidas por SINALCOL contra Bavaria & Cía. SCA, que « no es la acción de tutela el mecanismo subsidiario para impulsar la actividad investigativa, existiendo otros medios para ello y careciendo de virtualidad un daño irremediable en el asunto bajo examen ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La homóloga Penal declaró improcedente el amparo, porque el actor no acreditó estar facultado « para presentar la tutela en representación de aquellos, pues, no aportó copia de los estatutos o del documento en el que así conste, [y] tampoco allegó poder especial ni acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa », pues, « el interés en la defensa de los derechos fundamentales radica en su titular, y no en terceros, y, por otra parte, que la relación de vulneración o amenaza debe ser directa y no transitiva.
Por lo tanto, frente a la pretensión del reintegro laboral de esos trabajadores o la intervención en los procesos disciplinarios, la tutela no es procedente por falta de legitimidad en la causa por activa de SINALCOL », y aunque la tuviera, « la tutela es improcedente para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de esa índole o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro ».
También advirtió la improcedencia de la acción al encontrar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto « la legislación laboral dispone procedimientos eficaces para la protección de los derechos de los empleados. Así, en caso de que un trabajador con fuero sindical sea despedido, puede acudir a la acción especial de reintegro – artículo 118 del CPL-, con sujeción a las garantías de las partes y de terceros.
En trabajadores con fuero sindical, el procedimiento exige que el empleador debe obtener autorización previa de un juez laboral para poder despedir », acotando que la procedencia excepcional es frente a un despido masivo, que acá no acontece, como tampoco se está ante discriminación que ponga en peligro la subsistencia del sindicato. Ahora, en cuanto a la tutela para que las empresas Bavaria & Cía. SCA y Chapman & Wilches SAS, se retracten de calificar al sindicado como « de papel », precisó que además de que, el interesado no ha requerido directamente que se rectifique la información considerada inexacta o falsa, « la afirmación, cuya corrección se pretende, está inserta en un documento privado y no hay prueba de que los demandados la hayan comunicado o publicado al punto de constituir una afectación a los derechos fundamentales de la accionante ».
Sobre la mora judicial, descartó la endilgada a la Sala de Casación Laboral porque « ha actuado con diligencia en el trámite del recurso [de anulación de laudo arbitral]», y « es evidente su interés por brindar una respuesta integral y de fondo al asunto que formuló SINALCOL ». Respecto de las denuncias penales presentadas contra directivos y administradores de Bavaria, observó que de las seis -adelantadas ante cuatro despachos de la Fiscalía General de la Nación-, algunas fueron archivadas, otras están activas pero en término para ser resueltas, advirtiendo mora sólo de la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico y Social de Barranquilla, por lo que concedió la protección ordenándole « que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de dos (2) meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 0800160012572018-04425 ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el sindicato accionante reparando, en primer lugar, lo atinente a la legitimación en la causa por activa, afirmando que conforme a precedente constitucional [CC T-340/12], cualquier miembro de la Junta Directiva puede reclamar la protección por ser titular de los derechos fundamentales de la organización sindical.
En segundo lugar, cuestionó que se adujera desatención al requisito de subsidiariedad, porque según la jurisprudencia constitucional, la tutela « será siempre procedente en los casos de subordinación » como la existente entre los trabajadores afectados con Bavaria, más aún cuando « los otros mecanismos de defensa como le Ministerio del Trabajo la investigación penal o el proceso ordinario no son idóneos ni urgentes para la protección efectiva y pronta de los derechos », aunado a que dijo evidenciarse discriminación pues « es claro que durante años ha existido la multi afiliación y goce de varias convenciones colectivas y la empresa Bavaria nunca inició procesos disciplinarios en contra de los sindicatos Sinaltraceba, Sinaltraimbec, Ustiam y Utibac ».
Por lo demás, criticó que no se hubiera advertido dilación procesal en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues la homóloga Laboral requirió « innecesariamente » integrar el contradictorio. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, se ha sostenido que al realizar el examen preliminar, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, « que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07), porque, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades y particulares accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por SINALCOL, al ejecutar actos de discriminación mediante procesos disciplinarios y declarando la terminación de contratos a trabajadores afiliados a esa organización por incurrir en « un supuesto abuso del derecho de asociación sindical », sin que, en su sentir, las autoridades competentes hayan remediado y sancionado oportunamente tales comportamientos. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos del accionante con las piezas procesales pertinentes, esta Sala Especializada confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente el amparo por mora judicial, y en lo demás la desestimó por improcedente, en tanto, (i) se establece falta de legitimación en la causa por activa en tanto no se evidencia transgresión de derechos fundamentales de la asociación sindical, y, (ii) no se cumple el requisito general de subsidiariedad frente a los reclamos de los trabajadores afiliados afectados por supuestas actuaciones y omisiones de los particulares y autoridades judiciales convocadas. 3.1.
De la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. La Corte ha sostenido que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como lo es la legitimación en la causa por activa, frente a la cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese sentido esta Sala ha reiterado que « uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante » (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01).
Por ello, « en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, STC16079-2021 y STC17362-2021).
Como lo señaló la homóloga Penal, no se advierte que las medidas adoptadas por la Bavaria respecto de algunos trabajadores de la planta de Barranquilla, ponga en riesgo la existencia del sindicato SINALCOL, o que se evidencie situación que afecte los intereses colectivos por haberse adelantado procesos disciplinarios o dispuesto la terminación del contrato laboral de quienes se dice son directivos de la organización sindical, pues esas decisiones tocan directamente derechos individuales y por ello se colige que es a los afectados a quienes les correspondería ejercer las acciones dirigidas a proteger los derechos que consideren amenazados o vulnerados.
Recuérdese que el representante legal del sindicato está facultado para promover la acción de tutela, no sólo para la defensa de sus propios derechos fundamentales como colectividad, sino también a favor de los trabajadores sindicalizados, precisándose que procede en este último evento, « cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación. Tal consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva.
En contraste, la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato » (CC T-069-2015). Se resalta. Y en lo que atañe a salvaguardar el derecho al buen nombre de SINALCOL porque las empresas Bavaria y Chapman-Wilches SAS lo tildaron « sindicato de papel », el interesado no acreditó, previa su invocación, que hubiera reclamado de ellas su retractación y tampoco demostró que esa afirmación se hubiera divulgado públicamente, por lo que, si sólo se plasmó en un documento privado, en principio no representaría la suficiente trascendencia constitucional. 3.2.
De la subsidiariedad. Acorde con lo anterior, el citado impedimento general de procedibilidad surge en este caso, pues las irregularidades en trámites disciplinarios seguidos contra trabajadores con fuero sindical, como los presuntos actos ilegales de discriminación o de persecución a directivos del sindicato imputables a Bavaria y Cía. SCA, son susceptibles de investigación y sanción mediante procedimientos administrativos ante el Ministerio del Trabajo y las competentes autoridades judiciales tanto laborales como penales, algunos de ellos en curso según lo manifestado y acreditado en el escrito de tutela.
Así las cosas, frente a las pretensiones encaminadas a « dejar sin efectos todas las decisiones tomadas en los procesos disciplinarios [y] dar plena continuidad a los contratos en suspensión, reintegrar a los trabajadores despedidos, directivos y afiliados a SINALCOL: Alwin Chávez Escorcia, Fabian Ortiz Martinez, Brallan Narváez Salazar, con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de recibir », se ratifica la postura del fallador a-quo, en el sentido de que, además de la falta de legitimación del sindicato para formularlas por obedecer al interés de cada uno de los afectados, el debate y definición de tales situaciones desborda la competencia del juez constitucional.
De lo que acaba de verse se colige que como la controversia acá expuesta es posible discutirla a través otros medios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho, este instrumento resulta inviable, pues conforme a la decantada jurisprudencia de esta Sala, la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC16588-2024, STC912-2025, STC3900-2025 y STC6026-2025, entre otras). Nótese que en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al juez del amparo le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando el interesado carece de otros medios de defensa o cuando teniéndolo, ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias que acá no se subsumen.
Finalmente, tampoco se observa viable conceder la tutela transitoria, comoquiera que la demandante no se encuentra en una circunstancia que justifique la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la Corte Constitucional, se configura cuando, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11). 3.3. De la mora judicial. Conforme se anticipó, se demostró que en relación con la indagación n° 0800160012572018-04425, la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico y Social de Barranquilla, incurrió en dilación procesal injustificada y de ahí la procedencia de la orden de impulso dada por el a-quo.
Ahora, en cuanto a la mora judicial de la Sala de Casación Laboral frente al trámite de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por Bavaria & Cía. S.C.A. y SINALCOL contra el laudo arbitral del 16 de agosto de 2022, la magistrada ponente explicó que, asignado el asunto a su despacho, se presentaron varias situaciones que impidieron la fluidez del trámite, pues debió devolverlo al Tribunal de Arbitramento en tres ocasiones.
Ciertamente, informó que con auto AL2816-2023 del 11 de octubre de 2023, devolvió el expediente al Tribunal de Arbitramento « para que se corrigiera algunas irregularidades en [su] conformación »; que reingresado, con auto AL1481-2024 (28 feb.), lo devolvió por segunda vez « para que subsanara en debida forma nuevas falencias encontradas », y finalmente, « mediante proveído de 26 de junio [de 2024], una vez más, se enviaron las diligencias a los árbitros para que corrigieran cada una de las irregularidades [previamente] descritas », lo cual, afirmó, sólo se verificó el 2 de agosto de 2024 en atención a la documentación allegada por el Tribunal de Arbitramento, y como consecuencia, « el 8 del mismo mes y año, se avocó conocimiento de los recursos de anulación ».
En ese orden, si bien en su respuesta indicó que « el consecutivo se encuentra incluido en el orden del día respectivo, para ser discutido en la próxima sala ordinaria », y tal actuación aún no se ha publicado según la información que consta en la página web de la Rama Judicial, de lo expuesto, prontamente se advierte que no se configura una dilación procesal injustificada, pues en el despacho accionado no se evidencia una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el proceso que implique transgresión de los derechos fundamentales invocados. 4.
Conclusión. Se confirmará el fallo impugnado mediante el cual se concedió parcialmente la protección implorada respecto de la mora judicial, y en lo demás se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y desatención al presupuesto genérico de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve confirmar la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14