CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 54001-22-13-000-2017-00220-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC12990-2017 Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00220-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por E.R.R. en calidad de agente oficiosa de su menor hijo XXX, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. La accionante en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su protegido a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al negarse a brindarle a éste los insumos que requiere para el manejo de sus patologías. Exige entonces, para la protección de las prerrogativas de su hijo, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Norte de Santander, « autorizar y suministrar de manera URGENTE las SONDAS DE NELATON NO. 8» que éste requiere para manejar su estado de salud, así como «cubr [ir] el 100% de los exámenes, citas, medicamentos y tratamientos» que con ocasión del mismo le sean ordenados, ello sin tener en cuenta que no se encuentren cubiertos en el POS (fl. 3, cdno. 1). 2.
En apoyo de su reparo aduce, que su descendiente XXX se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario, razón por la que viene recibiendo atención médica respecto de las patologías que le fueron diagnosticadas, esto es, « MIELOMELINGOCELE (…), HIDRONEFROSIS BILATERAL, VEJIGA NEUROGÉNICA, HIDROCEFALIA CON DERIVACIÓN, INMADUREZ DE VÍA VISUAL, HIPOTONÍA Y OTRAS MALFORMACIONES CONGÉNITAS ESPECIFICADAS DE LA MEDULA ESPINAL », por las cuales le fueron formuladas «SONDAS DE NELATON No. 8» por requerir «CATETERISMO CADA 4 HORAS», así como «pañales etapa 6», sin que los mismos le hayan sido suministrados por la entidad convocada, razón por la cual el 15 de febrero hogaño radicó petición ante las dependencias de ésta a fin de que le «hicieran efectiva [tal] orden médica», la que le fue resuelta en el sentido de indicarle que «la unidad se enc [ontraba] gestionando cierta cantidad de dichos elementos para los usuarios del Subsistema».
Advierte que ella es « madre cabeza de familia, y [su] salario no es suficiente para correr con los gastos que representa la enfermedad y [la] condición de [su] hijo, puesto que cada sonda tiene un valor de mil pesos (1.000), y [él] requiere de 6 sondas diarias ( ), lo que equivale a 180 sondas mensuales», a más de que su estado «no le permite tener control de esfínteres, por lo que requiere [también] de pañales desechables todo el tiempo, [esto es,] 250 pañales mensuales aproximadamente», insumos indispensables para que aquél « go [ce] de una mejor calidad de vida», pero que a la fecha no le han sido autorizados, por lo que, entonces, dicha situación pone al niño en «grave peligro» (fls. 1 a 7, ib. ).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a. El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, manifestó que «no ha violado derecho fundamental alguno al menor [XXX], ya que una vez el uniformado Señor JAIME ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ [lo] afilió (…) al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el día 31 de octubre de 2016, es[a] unidad policial ha venido prestando todas las atenciones en salud a las que [el mismo] tiene beneficio según el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”».
Con sustento en lo anterior resaltó, respecto al requerimiento de «pañales desechables etapa 6», que el mismo debía estar «debidamente justificado y soportado por una orden médica (…), en la que se determine la necesidad de [los] mismos, toda vez que los pañales desechables para un menor de aproximadamente tres años de edad, son considerados elementos accesorios de higiene personal que obedecen a una necesidad corporal, la cual debe ser satisfecha por los familiares que se encuentren a cargo de él»; y, respecto al suministro de «sondas nelatón No. 8», informó que «dicho elemento no se encuentra dentro de los acuerdos que rigen el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” y el Acuerdo 052 del 1º de abril de 2003 “Por el cual se establece el manual de medicamentos y terapéutica para el SSMP”»; a más que «la fórmula de 22 de julio de 2016, y la historia clínica aportada por la accionante en este trámite tutelar, fue prestada por el régimen contributivo por medio de la empresa COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., (…) y no (…) por [ese] régimen de excepción, toda vez que el menor fue ingresado y activado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional [sólo] a partir del 31 de octubre de 2016».
En ese orden de ideas concluyó, que «los pacientes deben asumir el costo de los servicios no incluidos en los acuerdos que rigen el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, tales como pañales desechables y sondas nelaton No. 8, cuando sean necesarios, aclarando que si el [mismo] no cuenta con los medios necesarios, debe solicitar la ayuda de su núcleo familiar, que para este caso en especial es el padre del menor, el señor JAIME ALFONSO RODRÍGUEZ, actualmente miembro activo de la Policía Nacional en grado de patrullero, [quien] deveng [a] un sueldo básico de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos diecisiete pesos ($1.444.317,00», así como la madre del menor, quien según lo por ella misma afirmado, «devenga un salario mínimo legal vigente» (fls. 67 a 69, cdno. 1). b. Por su parte, el Director de Sanidad de la reseñada fuerza, aunque tardíamente, y luego de hacer un recuento acerca de las funciones que ejerce en el marco del citado Subsistema de Salud, se limitó a poner de presente que por competencia remitió el oficio de notificación de la presente acción de tutela a la dependencia mencionada con antelación, para que sea ésta quien dé respuesta de fondo a la misma (fls. 114 a 116, ídem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se ha entendido que «cuando un procedimiento, medicamento, tratamiento o intervención se encuentra incluido en el Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social, se (…) inclu [yen también] los insumos necesarios para practicarlo»; así pues resaltó, que una vez verificado el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Servicio de Salud de SSMP, Acuerdo No. 042 de 2005, se evidenció que «la inserción y reemplazo del catéter hace parte del mismo, razón por la cual, no es constitucionalmente admisible que las sondas nelaton No. 8, que son elementos indispensables y necesarios para la realización de [l] servicio médico [que requiere el agenciado], se encuentren excluidas de dicho listado», por lo que consideró razonable ordenar a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, «suministr [arlas] en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que determine el médico tratante, con el fin de hacer posible una mejora en su calidad de vida».
Por otra parte, y en lo que respecta a la provisión de pañales desechables, señaló que «ha sido una constante la protección del derecho a la vida en condiciones dignas a las personas que sufren de ciertas patologías que les impiden o dificultan, en condiciones normales, realizar sus necesidades fisiológicas, y en ese sentido [los mismos] se han calificado como un producto vinculado a la dignidad de [quienes se encuentran] en tal situación»; así pues, teniendo en consideración que el menor «padece de incontinencia», y agregando que « no se requieren conocimientos demasiado especializados para determinar que, efectivamente, no solo las condiciones de salubridad sino la salud misma y la vida del pequeño dependen del suministro de este producto», ordenó, también que los mismos le fueran autorizados al paciente.
Y finalmente, «con el fin de garantizar el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud», dispuso en favor del menor, «prestar [le] de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicio de salud que requiera para el tratamiento de las patologías que actualmente padece, aunque no se encuentren incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» (fls. 79 a 86, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, se mostró inconforme frente a la anterior determinación, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó su contestación al escrito de tutela; a más de agregar, que «al pretenderse que la Dirección preste servicios y suministre elementos fuera del Plan de Salud, se está poniendo en peligro la viabilidad financiera del Sistema, y, así mismo, al destinar recursos a ese fin, se está quitando la posibilidad a otros pacientes de recibir los servicios básicos de salud que sí están incluidos en el Plan y que están debidamente contratados de conformidad con los postulados legales y contractuales»; razón por la cual solicitó revocar la orden constitucional, y, de no accederse a ello, autorizar el recobro al Fosyga (fls. 98 a 101, ib. ).
No obstante lo anterior, y con posterioridad a la fecha en que remitió su impugnación, informó que, con ocasión de lo dispuesto por el Juez Constitucional de primera instancia, «procedió a realizar la entrega de (…) 540 sondas de nelaton No. 8 y pañales desechables etapa 6 a la madre del menor [XXX] », por lo que solicitó que fuera declarada la configuración de un hecho superado (fls. 125 a 127, Cit. ).
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política. 2.
El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, « todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad » (C.C. T-1036/07; citada entre otras en CSJ STC1123-2017).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, « una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado » ( ibídem ). 3.
Estudiada la queja constitucional y los anexos de la misma, encuentra la Sala que lo pretendido por la actora, en concreto, es que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Norte de Santander, autorizar en favor de su menor hijo XXX, quien se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario, el suministro de las «SONDAS DE NELATON No. 8» y de los «pañales etapa 6», que, de conformidad con lo prescrito por el médico especialista, requiere para tratar las patologías que padece, esto es, « MIELOMELINGOCELE (…), HIDRONEFROSIS BILATERAL, VEJIGA NEUROGÉNICA, HIDROCEFALIA CON DERIVACIÓN, INMADUREZ DE VÍA VISUAL, HIPOTONÍA Y OTRAS MALFORMACIONES CONGÉNITAS ESPECIFICADAS DE LA MEDULA ESPINAL »; pues, asegura, tales insumos resultan ser indispensables para hacer llevadera su condición. 4.
De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se advierte que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, tras ser notificada del fallo constitucional de primera instancia, procedió a expedir a favor del menor aquí agenciado, orden de suministro para la entrega de 540 sondas de nelaton No. 8 y 250 pañales etapa 6, la que en efecto fue recibida por la madre de éste, señora E.R.R.; así pues, de conformidad con lo allí informado, le corresponde a ésta, si no lo ha hecho, acercarse «al almacén en el primer piso de las instalaciones ESPAM CÚCUTA, ubicado en la Calle 22 No. 2-03 Urbanización Tasajero, para la entrega de dichos insumos» (fls. 126 y 127, ídem ). 5.
Con sustento en lo anterior, habrá de ratificarse la decisión de primera instancia aunque haya desaparecido el objeto de la presente acción. Al punto la Sala ha señalado, que « la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ, ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014, en STC10082-2015 y en STC16304-2016). 6.
Finalmente cabe señalar, que no es posible autorizar a la entidad convocada el recobro ante el Fosyga, toda vez que, como lo ha reiterado esta Corporación: «los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L] ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios» (CSJ STC, 19 oct. 2012, Rad. 00029-01; reiterada en STC8985-2017). 7.
En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado aunque haya carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 PAGE 6