1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03306-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1299-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03306-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Howard Castillo Rueda instauró contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-01355-00 y 2021-00115-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio n.° 2021-00115-00 y, en consecuencia, «de por terminado el proceso». En sustento adujo que ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo que el Centro Comercial Caribe P.H -representado judicialmente por Gilberto Sierra Gómez- promovió en su contra -rad. 2018-01355-, y en el transcurso del mismo, se allegó «un documento de cesión de derechos entre Tony Ladino con la copropiedad» donde se pactó que «(…) Tony consignara a órdenes del centro comercial Seis Millones de pesos (6.000.000) para cancelar las cuotas de administración hasta junio de 2020 [objeto del referido proceso]», razón por cual, esperaba que se diera «(…) por terminado el proceso (…) por cancelación de las cuotas de administración al Centro Comercial Caribe, independientemente de quien las hubiera cancelado».
Sin perjuicio de lo anterior, Invercobros & Cía Ltda. -sociedad con la cual Tony Ladino Cubides suscribió un contrato de mandato y representada por el apoderado anteriormente referido-, radicó nuevo compulsivo en su contra ante el mismo estrado, para el cobro «de unas letras en dólares, letras de cambio que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley y carecen por prestar merito ejecutivo de mayor cuantía» y solicitó la «acumulación de demanda (ejecutiva de mínima cuantía con una de mayor cuantía) y sin poder especial amplio y suficiente para adelantar [dicho] pleito», petición a la que el despacho accedió y remitió «por competencia» ambos expedientes al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito capitalino -rad. 2021-00115-, que libró mandamiento de pago a favor de Tony William Ladino (18 mar. 2021).
Señaló que la Litis n.° 2018-01355 culminó «por desistimiento tácito» (15 abr. 2024) y, pese a ello, «(…) la autoridad del circuito sigue su adelantamiento [de la demanda acumulada], aunque no existe demandante, porque a la propiedad horizontal le pagaron la obligación y el juicio de mínima cuantía concluyó por la anotada razón», motivos por los que formuló «incidente de nulidad», que se declaró «infundado» (24 sep. 2024). 2.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y aseveró que «(…) los inconformismos e insatisfacciones del peticionario se fundan -en primera medida- en determinaciones adoptadas por esta judicatura a lo largo de la actuación, que se encuentran debidamente en firme y ejecutoriadas y resultan contrarias a sus intereses particulares; no obstante, ésta oficina judicial ha garantizado el derecho de contradicción, defensa y doble instancia que le asiste a las partes, conforme al ordenamiento procesal civil vigente (…)».
El Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede relató las actuaciones surtidas en el radicado 2018-01355 e informó que en providencia de 15 de abril de 2024, «(…) al verificar el proceso 2018-01355-00, determinó que el mismo cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, proveído que cobró ejecutoria el 22 de abril de 2024, sin que contra él se interpusieran los recursos de ley (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, «(…) el actor no alegó, a través de su mandataria, la supuesta indebida representación judicial de sus contendores, ni puso en conocimiento del administrador de justicia la decisión proferida el 15 de abril pasado, por el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, a través de la cual concluyó por desistimiento tácito el asunto 2018-01355 (…) tampoco debatió a través del recurso de reposición el auto emitido el 18 de marzo de 2021, por el despacho del circuito accionado, a través del cual avocó el conocimiento del juicio [2021-00115] y libró el mandamiento de pago acumulado a favor de Tony William Ladino Cubides, ni alegó por medio de ese mecanismo la ausencia de los requisitos formales que predica de las letras de cambio cobradas, menos aún propuso excepciones de mérito en ese sentido, pues incluso ante su silencio, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 6 de agosto de 2021 (…), por tanto, «si (…) tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa para censurar las decisiones reprochadas y no los utilizó por su propia incuria, la demanda constitucional es llamada al fracaso (…)». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, alegando que, «le fue imposible debatir [los mentados recursos y allegar una contestación de la demanda] porque NO TENIA CONOCIMIENTO DE QUE SE LLEVABA UN PROCESO EN SU CONTRA y mucho menos tenía un profesional del Derecho que lo representara, pues no tuvo ninguna oportunidad para su mecanismo de defensa, (…) tampoco el Juzgado 40 Civil del Circuito al determinar que era un proceso de mayor cuantía (…) NO LE asignó un curador ad litem para que lo representara y pudiera utilizar los mecanismos de defensa, violando flagrantemente el debido proceso (…)».
CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación del veredicto opugnado, tras advertirse un comportamiento incurioso del querellante. 1.1.- Luis Howard Castillo Rueda pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá declarar la «nulidad de todo lo actuado» en la Litis n.° 2021-00115-00, ya que, en su criterio, dicho pleito finiquitó « (…) porque a la propiedad horizontal le pagaron la obligación [en el transcurso del proceso n.° 2018-01355-00] y luego ese mismo concluyó [por desistimiento tácito]»; además, porque existe una indebida representación de la parte demandante, en tanto el abogado designado, no contaba « con poder especial amplio y suficiente para adelantar [dicho] pleito».
Sin embargo, tal anhelo no puede salir avante, comoquiera que lo acreditado en el infolio es que, si bien el actor instó «incidente de nulidad» con el mismo propósito aquí traído, el cual se dirimió en sentido adverso a sus intereses (24 sep. 2024), lo cierto es que no interpuso contra dicha decisión los recursos de reposición y apelación, viables al tenor de los artículos 318, y 321-5 del Código General del Proceso, quedando, entonces, por su propia incuria, atado a lo definido en la determinación que reprocha.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7