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STC12989-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00675-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12989-2025 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00675-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP10466-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de julio del presente año, en la acción de tutela que promovió Arquímedes Fonca Alvarado contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, trámite al que fue vinculada Colpensiones, Radio Taxi Aeropuerto y todas las partes e intervinientes «dentro del auto del 20 de marzo de 2025» del expediente T-8310533.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Con la coadyuvancia de Ligia Becerra Cortés, manifestó haber laborado como conductor para Radio Taxi Aeropuerto entre el 1º de septiembre de 2010 y el 22 de agosto de 2014.

Afirmó que la empresa incurrió en mora patronal en el pago de cotizaciones y que Colpensiones tardó más de cinco años en actualizar su historia laboral. Sostuvo que, para el 11 de enero de 2015, contaba con 1022 semanas cotizadas y 60 años, requisitos que lo ubicaban dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

No obstante, indicó que Colpensiones, mediante Resolución SUB59506 de 21 de febrero de 2024, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, contabilizando únicamente 919 semanas e ignorando los periodos en mora patronal, pese a que la jurisprudencia -en especial la Sentencia SU-068 de 2022- ordena incluir dichos tiempos. Relató que el 27 de marzo de 2025 interpuso, junto con la coadyuvante, incidente de desacato de la sentencia SU-068 de 2022 ante la Corte Constitucional contra la Corte Suprema de Justicia, por la negativa de esta última a dar trámite a tres incidentes previos contra Colpensiones.

No obstante, la Sala Plena rechazó su solicitud mediante auto del 20 de marzo de 2025, sin aplicar el precedente vinculante que consideraba aplicable por identidad fáctica, ni justificar su negativa. 2. Como pretensiones, solicitó: (i) dejar sin efectos el auto de 20 de marzo de 2025 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con efectos retroactivos, bajo el régimen de transición y contabilizando las semanas derivadas de la mora patronal.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Corte Constitucional expuso que, los accionantes se limitaron a exponer inconformidades con el auto de 20 de marzo de 2025 (Exp. T-8.310.533) que rechazó la apertura de incidente de desacato de la sentencia SU-068 de 2022, sin demostrar la configuración de defectos específicos que habilitaran el mecanismo.

Mencionó que la competencia ordinaria para conocer del trámite de desacato corresponde al juez de primera instancia y que en el caso no se acreditaban las «situaciones límite» que activarían la competencia excepcional de esa Corporación. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PAR ISS– alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que la decisión cuestionada, «resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad». Resaltó que la Corte Constitucional examinó tres solicitudes previas del actor, constató que esa Sala -juez de primera instancia- sí conoció y motivó el rechazo del incidente, al advertir que, el solicitante «no demostró la configuración de su derecho pensional en aplicación del régimen de transición, ni que haya agotado la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y tampoco fue claro en sus pretensiones» y que no probó la desobediencia de Colpensiones o de otra autoridad accionada.

Añadió que la sentencia de unificación no declaró un estado de cosas inconstitucional ni impuso órdenes estructurales, por lo que no se configuraba la «imperiosa necesidad de intervención de la Corte Constitucional para la protección efectiva de los derechos fundamentales», siendo la administradora de pensiones la entidad llamada a materializar, en su caso, las garantías reclamadas.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los convocantes, quienes sostuvieron que el a quo omitió valorar que la sentencia de unificación «reconoció que en casos como el mío se presenta una vulneración continuada al derecho a la seguridad social», por lo que la autoridad accionada sí estaba llamada a intervenir frente al incumplimiento alegado.

Afirmó que la decisión cuestionada se limitó a reproducir argumentos formales sobre la improcedencia, sin atender el fondo del reclamo ni verificar las pruebas aportadas. Cuestionó que se le exigiera el agotamiento de la vía ordinaria, pese a que, en su criterio, la orden de la sentencia de unificación debía cumplirse de manera directa y sin condicionamientos.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

La queja constitucional. El actor y la coadyuvante cuestionan la actuación de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente T-8310533, por considerar que incurrió en un defecto sustancial al rechazar, el 20 de marzo de 2025, la apertura del incidente de desacato de la sentencia SU-068 de 2022, desconociendo su carácter vinculante, exigió indebidamente el agotamiento de la vía ordinaria y omitiendo valorar pruebas que, según afirma, demuestran que Colpensiones ha negado injustificadamente el reconocimiento de su derecho pensional. 3.

La providencia cuestionada. En el auto referido, la Sala convocada resolvió las solicitudes formuladas por Arquímedes Fonca Alvarado y Ligia Becerra Cortés, encaminadas a la apertura de un incidente de desacato respecto de la sentencia SU-068 de 2022. Recordó que, mediante la providencia proferida el 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de Gerardo David Charry Montealegre, y ordenó a Colpensiones «el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez con corrección de la temporalidad y, por lo tanto, del retroactivo e intereses moratorios».

El ordinal cuarto de la parte resolutiva dispuso que la decisión tendría efectos inter pares, extendiendo su interpretación a todas las personas que se encontraran en situación análoga. Seguidamente, reseñó que el 19 de mayo de 2022 el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal como juez de primera instancia, encargado de velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas, y que, entre el 26 de noviembre y el 10 de diciembre de 2024, se recibieron tres comunicaciones en las que el peticionario y su núcleo familiar insistieron en la apertura del incidente.

En la primera, cuestionó el auto ATP1859-2024 de 17 de octubre de 2024, en el que dicha Sala negó la apertura, alegando vulneración a su derecho al debido proceso y citando precedentes sobre la competencia excepcional de la Corte para conocer de incidentes de desacato. Entre otros aspectos, manifestó que «no se solicitó a Colpensiones el historial laboral en el que podría constatar 795 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 y 15 años de cotización a su favor» y que el empleador solo había cumplido parcialmente una orden de tutela anterior.

La segunda comunicación reiteró que Colpensiones no había reconocido su pensión y la tercera, suscrita por Ligia Becerra Cortés como coadyuvante, alegó afectación al mínimo vital familiar. Enseguida, explicó que su intervención es «predominantemente excepcional» y procede únicamente cuando se configuran causales específicas, tales como la renuencia injustificada del juez natural, la desobediencia de una alta Corte, la existencia de un estado de cosas inconstitucional o la necesidad imperiosa de intervención. Al abordar el caso concreto, concluyó que no se acreditaba alguna de las causales que habilitan su competencia excepcional.

En primer lugar, no se probó que la Sala de Casación Penal se hubiese negado infundadamente a ejercer su competencia, pues el rechazo de plano se sustentó en que el solicitante no demostró encontrarse en las mismas circunstancias jurídicas y fácticas del beneficiario de la SU-068 de 2022, ni agotó la vía ordinaria, ni presentó con claridad sus pretensiones.

En segundo lugar, no se evidenció desobediencia de Colpensiones o de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, por cuanto el actor no había solicitado a la administradora de pensiones el reconocimiento en aplicación de la sentencia ni promovió proceso en los que esta se desconociera. Tampoco se trataba de órdenes estructurales derivadas de un estado de cosas inconstitucional, ni se acreditó una necesidad imperiosa de intervención que constituyera «una causa objetiva, razonable y suficiente» para asumir el trámite.

En consecuencia, resolvió «rechazar las solicitudes de apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-068 de 2022» y remitirlas a la Sala de Casación Penal para su incorporación al expediente. Adicionalmente, ordenó remitir copia a la Defensoría del Pueblo para que, dentro de sus competencias, preste asesoría y acompañamiento jurídico al solicitante, y comunicó a los peticionarios que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4.

Razonabilidad de la decisión. 4.1. La decisión cuestionada es jurídicamente razonable y ajustada a derecho, en la medida en que descartó la procedencia de su competencia excepcional para abrir el incidente de desacato ante la Corte Constitucional, los cuales han sido definidos jurisprudencialmente en los siguientes términos: Aun así, ha establecido que [la Corte Constitucional] cuenta con una competencia preferente para asumir, (…) cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar o conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva de la sentencia de tutela o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;

(ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento así como la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las condiciones específicas de una situación que se prolonga en el tiempo o (iv) la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del respectivo fallo.

(CC A-244 de 2010, A-096 de 2017, A-033 de 2016, A-237 de 2017, A-123 de 2018, A-050 de 2004, A-185 de 2004, A-010 de 2004, A-045 de 2004, A-184 de 2005, A-176 de 2005, A-177 de 2005, A-249 de 2006, A-009 de 2008, A-177 de 2009, A-501 de 2017, A-218 de 2018, A-746 de 2022, C-367 de 2014). En síntesis, la intervención directa de la Sala Plena accionada en estos trámites solo es posible en «situaciones límite» estrictamente delimitadas, como la renuencia infundada del juez natural, la desobediencia de una alta Corte, la existencia de un estado de cosas inconstitucional o la necesidad imperiosa de salvaguardar derechos fundamentales de forma inmediata.

Ninguno de esos supuestos se acreditó en el caso expuesto por el convocante. 4.2. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la Sala de Casación Penal, como juez de primera instancia y competente ordinario para el cumplimiento de la SU-068 de 2022, sí ejerció su función, motivando el rechazo de la solicitud con base en tres aspectos esenciales: (i) el actor no demostró estar en las mismas condiciones fácticas y jurídicas del beneficiario de esa sentencia;

(ii) no acreditó haber agotado la vía ordinaria ante Colpensiones para reclamar la pensión invocando dicho precedente; y (iii) no formuló con claridad sus pretensiones. Además, no se verificó un incumplimiento de Colpensiones o de otra autoridad destinataria de las órdenes de la sentencia de unificación, respecto del caso concreto del peticionario, pues ni siquiera se acreditó que hubiera radicado una solicitud de reconocimiento pensional fundada en esa decisión, lo que excluye la posibilidad de predicar una desobediencia que ameritara la asunción del trámite por parte de la Corte Constitucional. 4.3.

Tampoco se trató de órdenes estructurales ni de un estado de cosas inconstitucional que exigiera seguimiento permanente, ni se acreditó una causa objetiva, razonable y suficiente para que la Corte activara su competencia excepcionalísima. En realidad, la controversia corresponde ser tramitada inicialmente ante la administradora de pensiones, lo que reafirma que el primer paso para el actor es agotar el procedimiento ordinario de reconocimiento, con el acompañamiento jurídico que la misma autoridad accionada le concedió. 5.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12