Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00474-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12988-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00474-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Yaruro Arzuaga contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución y Décimo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados Gustavo Enrique Jiménez Mejía y José Orozco Ovalle, como las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo con rad. no 2021-00309.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta proceso ejecutivo promovido por José Manuel Orozco Ovalle en su contra, el cual tiene por objeto al cobro de una obligación respaldada en una letra de cambio.
Actualmente, el trámite se encuentra en etapa de ejecución, en el cual se encuentra cautelado y es objeto de remate el inmueble identificado con matrícula 040-252427. Cuestiona la validez de diversas actuaciones procesales. En primer lugar, alega que se incurrió en pretermisión de instancia por pérdida de competencia territorial, pues desde 2023, conforme a la reestructuración judicial, el conocimiento del asunto correspondería a los juzgados promiscuos del circuito de Puerto Colombia, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de ejecución y el domicilio del demandado.
Por otra parte, está inconforme con que la letra de cambio fue diligenciada sin autorización válida, afirmando que el documento base de recaudo carece de fuerza ejecutiva al contener una obligación diferente a la originalmente pactada y no reunir los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad previstos en la ley para iniciar la vía ejecutiva.
Finalmente, alegó inconsistencias en la ubicación registral del inmueble ofrecido en remate, advirtiendo que en la matrícula consta que se encuentra situado en Barranquilla, mientras que el avalúo y las diligencias de remate lo ubican en Puerto Colombia. Sostiene que dicha discrepancia debió ser saneada previamente para garantizar la legalidad y seguridad jurídica del remate. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la nulidad del proceso en comento desde el mandamiento de pago de 24 de noviembre de 2021. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADA 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla relató que el 30 de septiembre de 2022 dictó sentencia declarando probada la excepción de cobro de lo no debido, no probada la de enriquecimiento sin causa y ordenando seguir adelante la ejecución. Expuso que la observación sobre el diligenciamiento de la letra de cambio fue resuelta en sentencia al limitar la ejecución al valor probado. 2.
Gustavo Enrique Jiménez Mejía, demandante en el proceso ejecutivo, sostuvo que la convocante se abstuvo de informar que la sentencia «no fue apelada» y se encuentra ejecutoriada desde hace más de dos años, por lo que no es procedente cuestionarla mediante tutela. Añadió que la parte actora ha promovido maniobras para dilatar el proceso y evitar la audiencia de remate pese a que no concurren los presupuestos para «pretermisión de instancia».
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección solicitada, al considerar que la pretensión de la accionante de obtener la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo ya había sido solicitada ante la juez accionada y se encuentra pendiente de decisión, lo que evidencia la existencia de un mecanismo judicial ordinario idóneo y vigente para el debate planteado.
Además, la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni la urgencia, gravedad e inminencia que habilitaran la intervención excepcional del juez constitucional, pues «no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso». LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que, aunque formalmente existan otros medios de defensa judicial, en el caso concreto estos no son «idóneos y eficaces», debido a circunstancias procesales que han impedido un acceso real y oportuno a la justicia. Indicó que el Juzgado accionado no ha seguido el debido proceso al rechazar el poder conferido sin permitir la subsanación, pese a tratarse de un defecto corregible, sumado a que dicha decisión fue adoptada sin plazo ni oportunidad razonable, lo que privó a la parte de impulsar el trámite de nulidad pendiente.
Afirmó que estas actuaciones han producido la desvinculación del trámite procesal y la imposibilidad de acceder a la fase de remate en condiciones de defensa efectiva, afectando de manera grave e irreversible su derecho a una vivienda digna, por cuanto la diligencia podría concluir con la adjudicación del bien a un tercero. Resaltó que pertenece a la tercera edad y se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que el análisis de la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios debería ser más estricto y flexible.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07) (Resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del mecanismo constitucional, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, de ser así, establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla incurrió en una vía de hecho dentro del proceso ejecutivo n° 2021-00309, al continuar con el trámite y la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula 040-252427, pese a las objeciones de la accionante sobre la pérdida de competencia territorial, la falta de fuerza ejecutiva de la letra de cambio base de recaudo y la discrepancia en la ubicación registral del bien ofrecido en subasta. 3.
Improcedencia por subsidiariedad en su modalidad de prematura. 3.1. Confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente allegado, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado toda vez que, desatiende el requisito genérico de subsidiariedad en la modalidad de prematura. 3.2. Lo anterior porque se constata que la accionante promovió incidente de nulidad, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en los mismos cuestionamientos que aquí plantea.
Para el momento en que se interpuso la presente acción constitucional -23 de julio de 2025-, dicha solicitud no había sido resuelta, de manera que su estudio corresponde al juez natural en el trámite coercitivo. Posteriormente, en el curso de este mecanismo, el 29 de julio del presente año, el despacho judicial accionado decidió abstenerse de tramitar el incidente, en tanto que el mandato conferido no cumplía los requisitos legales, especialmente por la ausencia de « la dirección de correo electrónico del apoderado, por lo que, tal mandato no puede ser aceptado».
Tal circunstancia, además de ser sobreviniente, no implica la imposibilidad de su insistencia, pues se trata de una exigencia susceptible de subsanación y que, por ende, no cierra de forma definitiva la vía procesal ordinaria. De todas maneras, el 31 de julio siguiente la impugnante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición frente a esa exigencia, lo que mantiene activo el debate de la nulidad ante la autoridad convocada.
Bajo este panorama, el pronunciamiento del juez constitucional sobre tales reparos no solo desplazaría la competencia del funcionario ordinario, sino que resultaría prematuro, al encontrarse en curso el examen de la pretensión dentro del escenario procesal que la ley prevé para su resolución. 3.3. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello solo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el sub júdice.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024) (se subraya). 3.4.
En todo caso, no se advierte vulneración alguna a las garantías procesales de la actora, quien ha intervenido activamente en el proceso ejecutivo desde su inicio, formuló excepciones de mérito que fueron tramitadas y decididas en sentencia, ha contado en todo momento con los medios idóneos para controvertir las actuaciones y no se alegó y acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención de esta especial jurisdicción. Tal circunstancia descarta cualquier justificación para flexibilizar los requisitos de procedencia del amparo, pues su derecho de defensa ha estado plenamente garantizado. 4.
Conclusión. Teniendo en cuenta el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14