Micelio
STC12987-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00231-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12987-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 16 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por quien dice ser apoderada de Olga Jimena Martínez Silva contra los Juzgados Cuarto de Familia de la referida ciudad, y la Comisaría de Familia de Rivera (Huila)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 41001-31-10-001-2025-00125-00 y 41-001-31-10-004-2025-00278-00, incluyendo al señor Humberto Ramírez Tauta.] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada tutelante procura la salvaguarda de las garantías del debido proceso, contradicción, imparcialidad e igualdad de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de abril de 2025[footnoteRef:2], el señor Humberto Ramírez Tauta acudió ante la Comisaría de Familia de Rivera (Huila) para denunciar presuntos actos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima, identificando como presunta agresora su consorte, Olga Jimena Martínez Silva. [2: Páginas 91-93, archivo “001_Demanda” del expediente digital.] 2.2.

El mismo día[footnoteRef:3], la autoridad administrativa conminó, como medida provisional, a la señora Martínez Silva « para que cese todo acto de violencia física, verbal o psíquica, agresión o maltrato, amenaza, ofensa o cualquier otro tipo de violencia contra Humberto Ramírez Tauta ». [3: Ibidem., 94 y 95.] 2.3. El 25 de abril de ulterior[footnoteRef:4], el Juzgado Primero de Familia de Neiva admitió la demanda de divorcio formulada por Olga Jimena Martínez Silva contra el señor Ramírez Tauta por la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. [4: Ibidem., 53 y 54.] 2.4.

El 12 de abril de 2025 se envió un correo de citación a la convocada en el trámite de medida de protección y el 23 siguiente se realizó la audiencia de que trata el artículo 7º de la Ley 575 de 2000, la cual se desarrolló sin la presencia de la presunta agresora. 2.5. El 30 de abril de 2025[footnoteRef:5], la Comisaría de Familia de Rivera continuó la diligencia anterior y dictó fallo, en el que, tras analizar el asunto[footnoteRef:6], ordenó a la señora Martínez Silva que [5: Ibidem., 113-118. ] [6: Por cuanto, «el comportamiento violento, agresivo, intimidante de OLGA JIMENA MARTÍNEZ SILVA, para con su pareja sentimental y su núcleo familiar; generan una desigualdad clara en torno a los roles de poder al interior de la familia, el trato agresivo, displicente, soez, procaz y las agresiones psicológicas y amenazas para con el señor Humberto Ramírez Tauta y las situaciones que posteriormente se presentaron dan lugar a que por parte del Despacho se adopten las medidas necesarias y pertinentes para impedir que los hechos de violencia se sigan suscitando al interior del núcleo familiar con consecuencias nefastas para sus integrantes».] …cese todo acto de violencia física, verbal o psíquica, agresión o maltrato, amenaza, ofensa o cualquier otro tipo de violencia contra Humberto Ramírez Tauta y/o cualquier otro miembro del Grupo Familiar, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pecuniarias de que trata el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 4 de la ley 575 de 2000 y en el eventual caso, de arresto por incumplimiento a lo aquí dispuesto. 2.6.

El 7 de mayo de 2025[footnoteRef:7], el señor Ramírez Tauta acudió a la Comisaría de Familia de Rivera (Huila) para poner en conocimiento nuevos actos de violencia, motivo por el cual, mediante Resolución 58 del 6 de junio posterior, la autoridad administrativa inició trámite incidental de incumplimiento de la medida de protección. [7: Ibidem., 21-25.] 2.7.

El 17 de junio siguiente[footnoteRef:8], Olga Jimena Martínez Silva presentó escrito refutando las alegaciones elevadas por Ramírez Tauta. [8: Ibidem., 28-32.] 2.8. En audiencia celebrada el 19 de junio de 2025[footnoteRef:9], la Comisaría de Familia de Rivera encontró probado el incumplimiento denunciado y sancionó a la señora Martínez Silva con multa de 2 SMLMV. [9: Ibidem., 84-90.] 2.9.

El 26 de junio del año en curso[footnoteRef:10], el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión anterior. [10: Archivo “021_21.AutoConfirmaDesicionPorIncumplimiento” del expediente digital.] 3. La abogada promotora aduce que Olga Jimena Martínez Silva no fue notificada de la medida de protección iniciada en su contra, circunstancia que vulnera lo dispuesto en las Leyes 294 de 1996 y 575 del 2000, y en el Decreto 4799 de 2011.

En concreto, señala que la Comisaría de Familia no envió el aviso para que compareciera a notificarse, no se publicó el edicto en el término establecido y tampoco cumplió lo previsto en la Ley 2213 de 2022, dado que no hay constancia de recibido ni de lectura del mensaje de datos remitido. Por otro lado, cuestiona que se le haya exigido a la denunciada acudir presencialmente a las audiencias, a pesar de estar fuera del país y solicitar que estas se realizaran en forma virtual, sumado a que no le enviaron el enlace para acceder al expediente.

De otro lado, refiere que la Comisaría de Familia accionada ignoró el material probatorio aportado, desestimó algunos testimonios y no permitió que la convocada ejerciera su defensa. Asimismo, señala que el Juzgado no tuvo en cuenta el escrito de defensa presentado el 17 de junio de 2025 ni verificó la violación del debido proceso de la demandada y no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por ella. 4.

Con sustento en lo narrado solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de medida de protección adelantado en contra de la señora Martínez Silva. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva manifestó que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta del incidente de incumplimiento de la medida de protección, verificó que la autoridad administrativa garantizó los derechos fundamentales de la víctima y de la presunta agresora.

De igual forma, arguyó que, luego de analizar los medios suasorios obrantes en el proceso, confirmó la determinación adoptada por la Comisaría de Familia. 2. Humberto Ramírez Tauta solicitó declarar improcedente el resguardo pretendido, por cuanto no se vulneró garantía alguna a la señora Martínez Silva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la salvaguarda constitucional, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no solicitó la nulidad pretendida ante « la Comisaría, como mecanismo ordinario para discutir si fue notificada conforme lo establece el Artículo 7 de la ley 575 de 2000 » y no agotó el recurso de apelación « para controvertir las consideraciones esgrimidas por la Comisaria de Familia ».

IV. IMPUGNACIÓN La abogada gestora manifestó que, contrario a lo aducido por el fallador de primera instancia, sí agotó el requisito de subsidiariedad, pues el pasado 17 de junio solicitó a la Comisaría de Familia de Rivera la nulidad de lo actuado, pero no obtuvo respuesta. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. 2.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:11], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [11: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:12]. [12: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:13]. [13: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:14]. [14: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(Se resalta). 3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se observa que la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Olga Jimena Martínez Silva, no obstante, el poder allegado, si bien señala las autoridades accionadas, no indica el radicado del proceso rebatido, ni los derechos invocados, no identifica las actuaciones directamente censuradas y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar las providencias, hechos u omisiones que originan el mandato otorgado.

De manera que, como el poder aportado no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado, pero por lo referido en precedencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12