2 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00456-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12986-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00456-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Ángela María Monsalve Agudelo, Martha Gladys Gómez Saldarriaga, Teresa de Jesús Giraldo Naranjo Saldarriaga, Adriana María González Gómez, María Victoria Ochoa Rincón, Eliana María López Cañas, Anderson Tamayo Cardona, Federico Velásquez Abad, Diego Misas León, William Hernando Ramírez Pachón, Dora Nancy Marín Mesa, Mónica María Mora Henao, Claudia Marcela Montealegre Aguilar, Mónica López Yepes, María Isabel Calderón Marín, Mónica Colombia Fernández Salazar, Luz Miryam Cardona Baena, Juan Carlos Pareja Arcila, Fredy Alberto Plata Bustamante, Luis Guillermo Quintero Zuluaga, Teresa del niño Jesús Velásquez Escobar, Ignacio Antonio Duque Mora, Rubén Álvarez Botero, Jonattan Alex Aguilar Padierna, Rosalba Cano Álvarez, Natalia Marín Gutiérrez, Jhonny Córdoba Díaz, Carlos Alberto Ramírez Acevedo y Claudia Beatriz Álvarez Ortiz, contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de los procesos de simulación relativa acumulados con radicados n° 2023-00283 y 2024-00227.
ANTECEDENTES 1. La presente acción de tutela fue radicada ante la Sala de Casación Laboral, la cual mediante auto de 10 de julio de 2025 resolvió escindirla teniendo en cuenta que las pretensiones estaban dirigidas a diferentes autoridades. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera sobre los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.
Precisado lo anterior, se tiene que los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que María Oralia Piedrahita Restrepo, Jorge Mario Gómez Aristizábal, José Ignacio Gómez Botero, Héctor Hernando Gómez Duque y Luis Berlade Gómez Duque iniciaron proceso verbal contra la Constructora Invernorte SAS y la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS en liquidación forzosa administrativa, el cual fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín con radicado n° 2024-00227.
Afirmaron que el 27 de marzo de 2025 presentaron 25 solicitudes de « protección de víctimas de la Constructora Invernorte SAS y de la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS », con el fin de que se les informara, entre otras, si habían sido vinculados como posibles afectados y que se adoptaran las medidas necesarias para evitar una posible vulneración de su derecho a la igualdad dentro de la liquidación, sin que a la fecha de presentación de esta acción el Juzgado accionado haya emitido pronunciamiento.
Consideran relevante que se garantice su intervención en el proceso, debido a que son acreedores de segunda clase y tienen los mismos derechos frente a los procesos de liquidación forzosa administrativa en relación con María Oralia Piedrahita Restrepo, Jorge Mario Gómez Aristizábal, José Ignacio Gómez Botero, Héctor Hernando Gómez Duque y Luis Berlade Gómez Duque.
Señalaron que son víctimas por las posibles conductas punibles de estafa en masa y por urbanización ilegal por parte de Jorge Wilson Patiño Toro y Cris Valerin Quiroz Castaño, representantes legales de la mencionadas Constructoras, por lo que han estado en diferentes procesos ante la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín, entre otras.
Por otra parte, indicaron que María Oralia Piedrahita interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento al auto de 15 de febrero de 2024, en el que decretó medidas cautelares en el proceso con rad. nº 2023-00283, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Medellín, pero revocada y concedida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con sentencia STC9119-2025, en la que se ordenó al despacho hacer cumplir su orden de inscripción de la medida. 3.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dar respuesta de manera prioritaria a sus 25 solicitudes de « protección de víctimas de la Constructora Invernorte SAS y de la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS » que presentaron el 27 de marzo de 2025 en los mencionados procesos.
Adicionalmente, requirieron se ordene al despacho accionado que, « sanee el proceso desde la presentación de las demandas 2023-00283 y 2024-00227, en atención a la existencia de los procesos de liquidación forzosa administrativa de las sociedades Constructora Invernorte SAS y de la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS en liquidación forzosa administrativa ».
En relación con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual resolvió la solicitud de vigilancia administrativa contra el Juzgado accionado, solicitaron ordenar que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín expuso que, por un error de la secretaría, no se había cargado al expediente digital el memorial de 27 de marzo de 2025, por medio del cual los accionantes solicitaron se les reconociera como terceros con interés en los procesos con rads. 2023-00283 y 2024-00227, conforme a los artículos 60 a 71 del Código General del Proceso; no obstante, destacó que, profirió auto de 10 de julio de 2025, mediante el cual resolvió lo solicitado, decisión que fue notificada a los correos de los interesados el mismo día. 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que Héctor Alirio Peláez Gómez, agente liquidador de la Constructora Invernorte SAS y de la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS en liquidación forzosa administrativa, el 12 de marzo de 2025 pidió vigilancia judicial administrativa de los mencionados litigios, la cual se tramitó de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y se decidió el 27 de marzo siguiente, absteniéndose de continuar con el trámite, al no evidenciarse mora judicial injustificada, pues las circunstancias que dieron origen a que el proceso estuviera suspendido por más de siete meses, no son atribuibles al citado despacho judicial, sino al liquidador, decisión que no fue objeto de recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado accionado profirió auto de 10 de julio de 2025, mediante el cual resolvió de fondo las 25 solicitudes presentadas por los actores con idéntico contenido, en el que indicó que ninguno de los peticionarios ha sido reconocido como tercero con interés sustancial, informando que no era obligatorio vincularlos como litisconsortes necesarios.
Adicionalmente, estableció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con los señalamientos frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puesto que, frente a la decisión de abstenerse de continuar la vigilancia administrativa, no se interpuesto recurso de reposición, el cual era procedente en los términos del Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes adujeron que el a quo sustentó su decisión en la supuesta carencia de objeto derivada de la respuesta emitida por el Juzgado convocado; sin embargo, omitió valorar que la repuesta fue extemporánea contraviniendo el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 23 de la Constitución Política, respuesta que fue incompleta y evasiva, limitándose a negar la calidad de terceros con intereses sustancial, sin realizar una evaluación razonada sobre el riesgo real de afectación de sus derechos.
Por otra parte, señalaron que la afirmación sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no haber agotado los recursos frente a la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desconoce que el núcleo del debate no gira en torno a una simple irregularidad administrativa o una mora judicial, sino en torno a una grave afectación del debido proceso y del principio de legalidad en el contexto de una liquidación forzosa administrativa.
CONSIDERACIONES 1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.
STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la tardanza del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en emitir pronunciamiento frente a las 25 solicitudes que presentaron el 27 de marzo de 2025 en los procesos acumulados con radicados nº 2023-00283 y nº 2024-00227, con el fin de que se les informara si habían sido vinculados como posibles afectados y que se adoptaran las medidas necesarias para evitar una posible vulneración a su derecho de igualdad, considerando relevante que se efectuara el saneamiento correspondiente de manera oficiosa. 3.
Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observa que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín profirió auto el 10 de julio 2025, mediante el cual se pronunció frente a las solicitudes radicadas por los accionantes, en los siguientes términos: En atención a las solicitudes formuladas por pluralidad de sujetos que se afirman tener interés sustancial en la causa, Adriana María González Gómez y otros, obrante en el archivo 137 cuaderno 1 digital, debe indicárseles que debido a una omisión involuntaria en el trámite administrativo de la Secretaría del Juzgado, no se había cargado al expediente digital el memorial del 27 de marzo de la anualidad que avanza, cuyas peticiones deben de resolverse como si se tratara de un derecho de petición, porque estos no hacen parte de éste trámite.
En cuanto a la solicitud que contiene dicho escrito, la cual es igual en todos ellos, ha de ponérseles de presente que ninguno de los suscriptores que a continuación se relacionan: (…) [todos los aquí accionantes] han sido reconocidos al interior de la causa como terceros con interés sustancial en esta conforme a los artículos 60 a 71 del C.G.P., por motivo de que las pretensiones de la demanda vinculadas a los negocios jurídicos objeto de embate, no comprende a ninguno de los peticionarios relacionados y que piden integración al contradictorio, razón por la cual, en los términos del Artículo 61 ibídem, no era ni necesario ni obligatorio vincularlos como litisconsortes necesarios, ni notificarles la existencia del proceso. 3.2.
En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que los actores interpusieron la tutela no se había emitido decisión ateniendo sus solicitudes, lo cierto es que la autoridad accionada procedió en tal sentido durante el trámite de la presente acción, lo que permite deducir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.
Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 3.3. En relación con lo manifestado por los accionantes sobre la extemporaneidad de la respuesta por parte del despacho convocado, se advierte que, en efecto, como quedó expuesto, no es posible atribuir la vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial en la que la solicitud se circunscribía a un asunto propio del proceso; por tanto, no le son aplicables los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. En lo que tiene que ver con la pretensión dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se establece el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el agente liquidador no interpuso recurso de reposición contra la decisión que se abstuvo de continuar con las vigilancias administrativas que solicitó frente el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín con ocasión de los procesos verbales referidos, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional.
No se olvide que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 5.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14