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STC12985-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00449-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12985-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00449-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 22 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Rosa contra el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba y las partes e intervinientes en el proceso cesación de efectos civiles del matrimonio religioso con radicado n° 2024-0025X-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, educación, familia, « cuidado », « representación legal » e « interés superior de los infantes », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que su hija María y José fallecieron en trágicas circunstancias, por lo cual existe la necesidad de proteger los derechos fundamentales de sus menores nietos Jesús y Sofía. Refirió que el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, quien conoció el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de aquéllos, tiene la facultad para decidir la pretensión quinta de la demanda relacionada con la custodia, cuidado personal, educación, vestuario, visitas, salud y gastos extraordinarios de los menores, petición en la que insistió el 13 de junio de 2025, sin que a la fecha se hubiese pronunciado.

Mencionó que en el trámite de restablecimiento de derechos que adelanta el Centro Zonal ICBF de SUBA se le asignó la custodia temporal de ambos menores, pero que esa medida es de carácter preventivo, por lo que no constituye una decisión definitiva sobre aquélla, ni contempla el reconocimiento de la pensión de supervivencia a la que podrían acceder por el fallecimiento de sus padres.

Señaló que, pese a las manifestaciones expresadas en el auto de 29 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá decretó la terminación del proceso por fallecimiento de las partes, acude al amparo porque busca proteger a ambos menores quienes se encuentran en condición especial de vulnerabilidad, razón por la cual aquél debe « recono[cer] la validación de la pretensión quinta ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) « asig[narla] » como parte demandante en el referido juicio; (ii) reconocer « el Derecho Prioritario de ambos infantes [Jesús] y [Sofía] sobre cualquier Pensión de Superviviente existente de las partes Procesales »; (iii) decidir la pretensión quinta de la demanda del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y;

(iv) ordenar el pago a su favor de los títulos de depósito judicial que obren en el expediente. Subsidiariamente, pidió « derivar la competencia procesal a las instancias de los Juzgados de Familia en Bogotá D.C, por ser el sitio de residencia de ambos infantes [Jesús] y [Sofía]. Con el fin de resolver la pretensión QUINTA reformulada » y que no sean levantadas las medidas cautelares decretadas en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá explicó que, mediante auto de 8 de julio de 2025, resolvió desfavorablemente lo solicitado por la accionante al ser improcedente adelantar alguna actuación debido a la terminación del proceso, sumado a que para la protección de los derechos patrimoniales de los menores debía adelantar las respectivas actuaciones, motivo por el cual pidió desestimar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por improcedente, al concluir que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, consistente en terminar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por muerte de los extremos procesales, no fue arbitraria, pues el deceso de ambos disuelve el vínculo matrimonial, acorde a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 152 del Código Civil.

Agregó que los pedimentos relacionados con el ejercicio de la patria potestad, las custodia y el cuidado personal de los menores, así como su regulación de alimentos, decaían ante esa terminación anormal y que para la definición de esos asuntos deben adelantarse las diligencias correspondientes ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes.

Finalmente, afirmó que la accionante inició ante el Centro Zonal de Suba un trámite administrativo de restablecimiento de derechos en favor de sus nietos, en el que se dispuso, como medida provisional, su ubicación en Bogotá en el lugar donde ella reside y que la resolución definitiva de la guarda corresponde a los juzgados de familia a solicitud de la interesada o de la Defensoría de Familia para efectos de su representación legal y protección de sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN La accionante indicó que es un sujeto de protección especial constitucional por pertenecer a la tercera edad -63 años- tiene como único sustento económico para sí y sus nietos menores, también sujetos de especial protección, una pensión de $3’497.729, ocasionándose un perjuicio irremediable inminente, grave, que requiere medidas urgentes e impostergables, relacionado con el « detrimento patrimonial y la falta de acceso económico», lo cual dificulta acudir a las vías judiciales y administrativas necesarias para proteger los derechos de aquéllos.

Agregó que, aunque « no es el objeto, pero la normativa sobre los Procesos de Familia busca salvaguardar y garantizar en todo momento y situación los Derechos de los Infantes tal como establece la Ley 1098 del 2006 en sus artículos Octavo y Noveno ». De manera que, exigirle comparecer a trámites judiciales asumiendo costos de representación legal sin más ingresos que su pensión, desconoce la Ley 1098 de 2006, vulnera sus derechos fundamentales y el interés superior de los menores.

En esos términos, solicitó « admitir la acción constitucional », permitir el estudio de sus pretensiones, enviar oficio que autorice el cobro de los depósitos judiciales consignados a favor del proceso y se le designe como representante legal de los menores de manera definitiva « [e]n protección de los Derechos que puedan corresponderles sobre una pensión de Sobrevivientes por parte de sus Progenitores ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosa acude a este mecanismo excepcional para que sea « asig [nada]» como parte demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que inició su hija, adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá hasta su terminación por el fallecimiento de ambas partes, y se resuelva la pretensión quinta de la demanda consistente en la asignación de la custodia, cuidado personal, educación, vestuario, visitas, salud y gastos extraordinarios de sus nietos menores de edad.

Además, considera que exigirle que concurra a las vías judiciales y administrativas para obtener la custodia definitiva de los niños y gestionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de sus padres, desconoce el interés superior de los menores y le impone cargas económicas, lo que, a su juicio, ocasiona un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional. 3.

De la improcedencia del amparo en el caso concreto por incuria. 3.1 Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando no se ha acudido previamente ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ.

STC9501-2025). 3.2 Conforme a lo anterior y del examen de las diligencias allegadas a este trámite, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada porque Rosa omitió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, por cuanto no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia proferida por el Juzgado accionado el 29 de mayo de 2025 que terminó el proceso por el fallecimiento de las partes, los que eran procedentes de acuerdo con los artículos 317, 318 y 321, numeral 7°, del Código General del Proceso.

Lo anterior por cuanto si la accionante quería que el juez de conocimiento la reconociera como parte demandante en el proceso de cesación de efectos civiles, el escenario procesal idóneo para cuestionar la decisión que puso fin al proceso era el uso de los recursos ordinarios en comento y no la acción de tutela. También, se evidencia que no formuló recurso de reposición frente al auto de 8 de julio de 2025 que negó las mismas pretensiones que elevó a través de este amparo, es decir, « asig[narla] » como demandante en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y decidir la pretensión quinta de la demanda consistente en la custodia, cuidado personal, educación, vestuario, visitas, salud y gastos extraordinarios de los menores, así como las subsidiarias.

Entonces, proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.3 Con todo, el amparo sería igualmente improcedente en tanto que, ciertamente, para obtener la custodia definitiva de sus nietos y gestionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de sus padres, la actora debe acudir a los procesos judiciales y administrativos respectivos, porque, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024 y STC7413-2024).

Recuérdese que al juez del amparo le está prohibido apropiarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que sólo se le habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en este asunto. 3.4 Súmese que, José tuvo una tercera hija[footnoteRef:1] quien, al igual que los nietos de la accionante, ostenta intereses patrimoniales sobre el acervo hereditario, circunstancia que evidencia que la definición y adjudicación de los activos correspondientes no puede realizarse a través de esta acción, sino en el juicio de sucesión correspondiente, trámite en el cual, atendiendo la custodia temporal reconocida a la actora en el proceso de restablecimiento de los derechos de los menores, deberán debatirse y decidirse las pretensiones económicas vinculadas a ellos. [1: Ver archivo denominado 036MemorialConfierePoderSolicitudAbogado20250609 del expediente n° 2024-0025X-00.] 4.

Sobre el perjuicio irremediable alegado. Ahora, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, (…) (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024). No obstante, esas circunstancias no fueron acreditadas.

Aunque la accionante afirma que su única fuente de ingresos es una pensión que recibe mensualmente por $3’497.729 y que afronta gastos para el cuidado de sus nietos, no se probó que carezca de medios para cubrir sus necesidades básicas y las de aquellos. En tal sentido, más allá de analizar si el monto de la pensión resulta suficiente o no para cubrir en su integridad tales necesidades, lo cierto es que cuenta con un ingreso periódico y estable que le permite atender, aunque sea de manera básica, su sostenimiento y el de aquellos mientras acude a las vías judiciales y administrativas ordinarias que la ley le otorga para obtener lo que aquí pretende, trámites en los que puede solicitar las medidas cautelares que considere necesaria pensando en asegurar las garantías fundamentales de los menores.

Adicionalmente, en caso de carecer de recursos para sufragar honorarios profesionales, puede acudir a los mecanismos de asistencia jurídica gratuita previstos en la ley como la Defensoría del Pueblo, las personerías distritales o municipales y organizaciones sin ánimo de lucro habilitadas para prestar representación judicial, incluso puede pedir amparo de pobreza en el evento de los procesos judiciales (art. 151 y ss del Código General del Proceso), circunstancias que descartan, por sí solas, la inminencia y urgencia que caracterizan el perjuicio irremediable.

Además, las consideraciones relativas a la condición de adulto mayor de la actora, la especial protección constitucional que ostenta junto con sus nietos menores de edad y las dificultades económicas manifestadas, si bien son circunstancias relevantes, no son suficientes para que proceda la intervención del juez constitucional, pues, (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ.

SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras). 5. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14