Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00445-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12984-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00445-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Adriana Orjuela López, apoderada de Laboratorios Baxter SA, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco de Bogotá, Bancolombia, Medicina Prepagada Suramericana SA, EPS Servicio Occidental de Salud y Nueva EPS, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2025-00213-00.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita la solicitante invocó la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y las entidades accionadas. Indicó que en el proceso ejecutivo que adelantó en contra de Promotora Médica y Odontológica de Antioquia SA se decretaron medidas cautelares de embargo por la suma de $840’000.000.oo, oficio que fue remitido a la demandada con observancia de lo dispuesto en los artículos 111 del Código General del Proceso y 11 de la ley 2213 de 2022, esto es, mediante comunicación electrónica enviada el 27 de mayo de 2025.
Refirió que, ante la omisión de las accionadas de acatar las cautelas decretadas, el 11 de junio de 2025 radicó ante éstas derecho de petición y vencido el término de los 15 días, el juzgado de conocimiento profirió auto el 18 de junio de 2025 en el que dispuso requerir a las accionadas a efecto de que se pronunciaran sobre las medidas, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva la orden judicial. 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó se ordene al Banco de Bogotá SA, Bancolombia SA, Medicina Prepagada Suramericana SA, EPS Servicio Occidental de Salud, Nueva EPS SA y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, procedan en un término perentorio, a dar respuesta de fondo, congruente y suficiente a las solicitudes formuladas y a las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín relativas al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas el 23 de mayo de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, indicó que el 27 de mayo de este año recibió el auto proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito en el que decretó como medida cautelar el embargo de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar a la sociedad Promotora Médica y Odontológica de Antioquia SA Promedan- dentro del proceso radicado 2023-00249-00 y que mediante providencia de 16 de junio pasado, negó la medida de embargo solicitada, decisión que notificó mediante oficio n° 510 de la misma fecha. 2.
Bancolombia solicitó un término adicional de 5 días hábiles para dar respuesta a la petición objeto de la presente acción de tutela. 3. Seguros de Vida Suramericana SA sostuvo que, al revisar los registros institucionales no se encuentra radicado derecho de petición alguno presentado por Laboratorios Baxter SA dirigido a Seguros de Vida Suramericana SA, por lo cual no es procedente emitir pronunciamiento sobre los hechos planteados en la demanda de tutela; además solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante. 4.
El Banco de Bogotá explicó que, el 21 de julio de 2025 dio respuesta a la petición de Laboratorios Baxter S.A., remitida a la dirección directoralegal@gamil.com, informando que recursos que figuran bajo la titularidad del cliente PROMEDAN S.A., son de carácter inembargable, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado, frente a esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por Adriana Orjuela López, ante su falta de legitimación para promoverlo toda vez que, a pesar de indicar que actúa como apoderada de Laboratorios Baxter SA, no allegó el poder especial que la faculta para representarla en la acción de tutela, pues el aportado fue aquel que se le confirió para actuar en el proceso ejecutivo que instauró en contra de la sociedad Promotora Médica y Odontológica de Antioquia SA, razón por la que el mandato no es el idóneo.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien manifestó que el Tribunal omitió realizar una valoración del poder conferido en tanto que, contiene de manera expresa la facultad para promover cualquier tipo de acción de tutela cuando se considera que los derechos fundamentales son transgredidos. Indicó que la determinación comporta una vulneración sustancial al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, pues como resulta acreditado en el expediente, se allegó oportunamente el poder que la revestía de legitimación para promover la presente acción constitucional, por lo que correspondía al Tribunal ejercer una función garantista.
CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para invocar la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Adriana Orjuela López, apoderada general de la sociedad Laboratorios Baxter SA, radica en la omisión de las accionadas de acatar las ordenes proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en autos de 23 de mayo y 18 de junio de 2025, en virtud de los cuales se decretaron medidas cautelares en el ejecutivo n° 2025-00213-00 que sigue en contra de Promotora Medica y Odontológica de Antioquia SA. 3.
La improcedencia de la acción de tutela. A la luz de lo expuesto, la Sala advierte la confirmación de la sentencia impugnada ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Adriana Orjuela López, pues si bien, con el escrito de tutela aportó un poder, este corresponde al mandato conferido para representar a la Sociedad Laboratorios Baxter SA en el proceso ejecutivo que ahora se discute.
En este sentido, a pesar de que en el poder allegado se le faculta para promover « acciones de tutela » en nombre de la sociedad, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar las autoridades accionadas, el proceso debatido y las actuaciones y omisiones atribuidas a las accionadas, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso.
Al respecto, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido concluyó: (…) 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2.
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad».
(CSJ. STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala) 4. Conclusión Conforme lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7