Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00967-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12983-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00967-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal, que desestimó el amparo reclamado por Myriam Romero Moreno quien dijo actuar como agente oficiosa de Daniel Felipe Romero Moreno, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Al trámite se dispuso vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de esta localidad, a la Estación de Policía de Usme y al CAI Santa Librada, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 11001-60-00-015-2015-01041-00. [2: El expediente ingresó a este despacho el pasado 29 de julio de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, honra, libertad y « presunción de inocencia » de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 19 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Daniel Felipe Romero Moreno y a David Hernán Palma Gómez a la pena de 24 años de prisión como coautores de las conductas punibles de « fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado en concurso con fabricación, tráfico y parte de armas de fuego o municiones »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0003Anexos», fls. 128-170, expediente digital.] Adicional a ello, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual, libró las respectivas órdenes de captura. 2.2.
El 6 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo (con salvamento de voto), pues de la valoración « en conjunto e individual de la prueba recogida » advirtió que « no caben dudas en que David Hernán Palma Gómez y Daniel Felipe Romero Moreno, era quienes en el interior del vehículo taxi de placas VEV-700 llevaban un arma de fuego con nueve cartuchos y un silenciador supresor de sonido »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «0003Anexos», fls. 106-127, ibidem.] 2.3.
Respecto de dicha decisión, David Hernán Palma Gómez formuló el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 1° de marzo de 2021, la colegiatura encartada lo declaró desierto, toda vez que, en el término concedido para ello, no presentó la respectiva demanda[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0003Anexos», fl. 14, ibid.] 2.4. El 28 de enero de 2025, la aquí convocante radicó petición a la Estación de Policía de Usme, solicitando acceder a las minutas, anotaciones y grabaciones radiales relacionadas con la captura de su hijo.
En tal sentido, el 1° de febrero hogaño, la aludida autoridad le remitió los siguientes documentos: « 1. libro minuta de vigilancia estación de policía Usme (3 de febrero de 2015) 2. libro minuta de población estación Usme (3 y 4 de febrero de 2015) 3. libro minuta de guardia custodio estación Usme (4 de febrero de 2015) 4. libro minuta de población cai santa librada (3 y 4 de febrero de 2015) 5. libro minuta de vigilancia cai santa librada (3 de febrero de 2015) 6. libro minuta de población estación de policía Usme 2015 de 16 al 20 de febrero de 2015 »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0003Anexos», fls. 1-9, ib.] 2.5.
El 19 de marzo de este año, a petición de la parte interesada, se realizó una investigación con « información relevante para la defensa del señor Daniel Felipe Romero Moreno, en concordancia con el estado actual del proceso, el cual se encuentra en fase de condena, y las nuevas solicitudes realizadas por la abogada defensora »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «0003Anexos», fls. 80-91, ib.] 3.
La promotora acude a la presente salvaguarda, señalando que, la falladora de primer grado « realizó una indebida valoración de las pruebas, nunca decretó pruebas de oficio, con el fin de llegar a la verdad en el caso de [su] hijo, al ver que los magistrados del tribula (sic) no revisaron en su integridad el proceso, pese a que era evidente las múltiples irregularidades y la clara y notoria violación del derecho fundamental al debido proceso, no atendieron a lo argumentado en el salvamento de voto, del Dr. FERNANADO PAREJA.».
En esa línea, precisó que « el sistema judicial (…) condenó [a su hijo] a 24 años de prisión basándose en evidencia insuficiente, inconsistente y posiblemente fabricada, violando el principio fundamental de la presunción de inocencia. Se requiere la revocación inmediata de esta condena para evitar perpetuar una grave injusticia que destruye la vida de un ciudadano inocente ».
Destacó que « como lo señala el salvamento de voto, el tribunal mayoritario otorgó plena credibilidad a testimonios policiales con inconsistencias evidentes mientras desestimó pruebas favorables a [su] hijo. Esto trasciende la simple inconformidad con la valoración probatoria y configura una violación al núcleo esencial del debido proceso ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos los fallos del 19 de marzo de 2019 y 6 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se ordene al estrado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad « rehacer el proceso ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que, « no ha vulnerado derechos del accionante pues impartió el trámite que correspondió al referido proceso que se asignó por reparto el 22 de abril de 2019 ». 2.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad precisó que « no vulneró ninguna garantía fundamental del accionante y que la decisión que puso fin a la instancia se tomó siguiendo los parámetros de la sana critica, al punto que resultó confirmada por el Superior ». 3. Del fallo de primer grado se extrae la siguiente contestación: « La Fiscalía General de la Nación defendió la legalidad de sus actuaciones y, por eso, concluyó que no incurrió en comportamiento que contraríe los derechos del accionante ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, « entre la fecha de ejecutoria de la sentencia a la cual la parte actora atribuye una vía de hecho 6 de febrero de 2020-, y la interposición de la presente demanda -29 de abril de 2025- trascurrieron cinco años y tres meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela».
Añadió que « la Sala encuentra que es la acción de revisión, y no el mecanismo constitucional, el medio de defensa llamado a intervenir en el asunto. Esto es así, porque, según el art. 192 de la Ley 906/2004, aquella herramienta extraordinaria procede cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el curso del proceso penal «que establezcan» la inocencia del condenado ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la promotora para insistir en su pretensión, cuestionado que « DANIEL FELIPE ROMERO MORENO se encuentra privado de la libertad desde abril de 2021, lo que lo ubica en una situación de especial vulnerabilidad que amerita flexibilización de requisitos formales ». Destacó que « la información relevante del CAI Santa Librada de la Estación de Policía de Usme solo fue obtenida el 25 de enero de 2025, fecha a partir de la cual debe contarse el término de inmediatez ».
En esa línea, aseveró que « la condición de privado de libertad del accionante y la necesidad de obtener elementos probatorios específicos constituyeron limitaciones objetivas para el acceso oportuno al mecanismo de tutela ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será porque la impulsora no se encuentra legitimada en la causa por activa, como pasa a explicarse. 2.
En efecto, la gestora acude al presente amparo procurando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, honra, libertad y « presunción de inocencia » de Daniel Felipe Romero Moreno, pues considera que, en el juicio penal rad. n.° 11001-60-00-015-2015-01041-00, los falladores lo condenaron a 24 años de prisión, « basándose en evidencia insuficiente, inconsistente y posiblemente fabricada». 2.1.
Sin embargo, revisado el escrito inicial y el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, la convocante no acreditó los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de su hijo, toda vez que, no aportó elementos de juicio que demostraran que el señor Romero Moreno se encontraba en una situación de imposibilidad física o mental de ejercer directamente su propia defensa, razón por la cual dicha representación carece de sustento jurídico.
Sobre esa última figura, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (CC T-531 de 2002, citada, entre otras en CSJ.
STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015 y STC11580-2024). 2.2. En ese contexto, conviene precisar que, el hecho de que Daniel Felipe Romero Moreno se encuentre privado de la libertad, no le impide promover directamente la salvaguarda, pues tal condición no demuestra incapacidad alguna para acudir a esta especial jurisdicción, en la medida en que dispone del « servicio de asistencia jurídica »[footnoteRef:8]. [8: Artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario. ] En un caso similar, esta Corte explicó: El hecho de que (…) se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario (CSJ.
STC3883-2020, citada en STC4999-2022, STC7821-2023, STC8981-2023 y STC10973-2023, entre otras). Y más recientemente, se destacó que « la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que (…) no puedan presentar la acción de tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria» (CSJ.
ATP893-2022, reiterada en STC11580-2024, entre otras). 3. Por las razones referidas, se confirmará la providencia de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8