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STC12982-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01442-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12982-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01442-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 3 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Abelardo Durán Leiva contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 680013105006 20190009000.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social, « protección especial a personas en estado de indefensión », acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, « a recibir una remuneración mínima vital », « al imperio de la ley » y « al respecto de los derechos adquiridos », presuntamente vulnerados por la accionada.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga SA ESP, en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 7 de marzo de 2022, mediante la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó sin justa causa y condenó a la demandada a pagarle $6’712.806 por indemnización. Relató que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de junio de 2024, que revocó la providencia de primera instancia y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido.

Mencionó que, formuló recurso de casación, el cual fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia de 19 de mayo de 2025, notificada por edicto el 26 de mayo siguiente. Adujo que su despido obedeció a actos de persecución y retaliación por parte del entonces alcalde de Bucaramanga, así como a la realización de un proceso disciplinario que, según afirma, careció de competencia, imparcialidad y garantías mínimas, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa.

Indicó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho porque resolvió un caso similar, en el cual era parte la misma Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB SA ESP y por los mismos hechos delictivos cometidos por el exalcalde., con el radicado n° 68001310500520190009501. Afirmó que, además, la decisión proferida por la Sala accionada incurrió en: i) defecto sustantivo en los términos de la sentencia SU-057 de 2017; ii) carece de motivación material, pues se limitó a examinar formalidades de los cargos sin abordar el litigio de fondo; iii) se sustentó en una premisa falsa; iv) presenta contradicciones entre sus fundamentos y la decisión, en tanto que, « establece primero el incumplimiento formal del recurso de casación, pero posteriormente establece una situación jurídica totalmente diferente »; v) interpreta y aplica de forma errónea la norma, porque no analiza si existió una justa causa; y vi) omitió el análisis de disposiciones constitucionales, legales y estatutarias aplicables.

Adujo que también se configura un defecto fáctico al referirse, « de manera irracional, arbitraria o caprichosa » a las pruebas aportadas. Expresó que se desconoció el principio de presunción de inocencia al desvincularlo con fundamento en una conducta delictiva que no había sido objeto de actuación judicial y que su despido carece de validez jurídica, por cuanto, no se adelantó proceso disciplinario ni sumario interno conforme al debido proceso laboral. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL1416-2025 y, en su lugar, la terminación del contrato de trabajo e impartir las órdenes consecuenciales. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, comoquiera que, profirió la decisión cuestionada con apego a los lineamientos establecidos en la normativa vigente. 2.

La Empresa de Aseo de Bucaramanga S A ESP - EMAB SA ESP solicitó declarar improcedente el amparo, porque el actor pretende hacerlo ver como una instancia adicional, no goza de relevancia constitucional y no transgredió los derechos del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al concluir que, luego de valorar la insuficiencia de los reparos propuestos en casación, la Sala accionada descartó la ocurrencia de algún error en la sentencia de segunda instancia, pues los cuestionamientos probatorios fueron resueltos en el trámite extraordinario, lo que impide configurar un defecto fáctico.

De igual manera, afirmó que la providencia expuso una argumentación razonada frente a cada uno de los temas planteados, por lo que tampoco se evidenció el defecto sustantivo. Agregó que la sentencia SL1416-2025 está acorde con la autonomía judicial y la libre formación del convencimiento del fallador, derivada de la valoración sistemática de las normas y pruebas dentro de su competencia, sin que se evidenciara arbitrariedad o capricho que habilitara la intervención del juez de tutela, en atención a que este mecanismo no constituye una instancia adicional para controvertir interpretaciones jurídicas o apreciaciones probatorias.

LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que la sentencia de primera instancia no analizó los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la tutela, insistiendo en que su despido se fundó en hechos no probados. Alegó que no se acreditó la condición de contratista ni la existencia de los vehículos que éste tenía, pero sí que la persona que ordenó su desvinculación carecía de competencia y estaba sancionada por actos de corrupción. Adicionó que, se presumió su culpabilidad sin sustento probatorio y que la desvinculación obedeció a una represalia por sus denuncias, lo que, a su juicio, configura una vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Abelardo Durán Leiva cuestiona la sentencia SL1416-2025 proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 19 de mayo de 2025, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Considera que se incurrió en defecto sustantivo y fáctico. 3. De la providencia atacada. Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante y la decisión cuestionada con el límite propio del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse: En efecto, el órgano de cierre, al resolver el cargo primero consistente en la vía directa de casación, afirmó que el casacionista insiste en que no se demostró la existencia de una justa causa de terminación del contrato, que esa culminación se adoptó con fundamento en una simple queja y que en los estatutos de la demandada no existía facultad del presidente de la junta directiva para despedir a los trabajadores, señalamientos que además de estar distantes de lo concluido por el Tribunal, lo cual afecta la elección de la vía, « invitan a la Corte a consultar el contenido de los medios de prueba, sin que ello resulte posible en el camino de puro derecho ».

Posteriormente, anotó que el reparo se dirige a cuestionar que el Tribunal encontró válido el despido con soporte en la interpretación errónea de los artículos 32 del Código Sustantivo del Trabajo y 198, 199, 434 y 438 del Código de Comercio, normativa según la cual, el alcalde no era la persona autorizada para terminar el vínculo, lo cual carece de sustento, pues para incurrir en ello, el juzgador debe aplicar la norma y darle un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, lo cual no sucedió, pues: 1) Los artículos del Código de Comercio no fueron tenidos en consideración por el juzgador (CSJ SL1603-2019 y SL3105-2020). 2) El artículo 32 del CST fue citado por el juez de segunda instancia, pero respecto de él no se realizó «determinada comprensión» que pudiera endilgarse como contraria al ordenamiento jurídico (CSJ SL1896-2023).

El soporte cardinal del fallo en ese aspecto fue fáctico, pues el Tribunal dijo: i) que según los estatutos de la accionada y el certificado de cámara y comercio, la junta directiva de la ex empleadora está presidida por el alcalde, quien nombra al gerente y el representante legal, por lo que aquel es el máximo estamento administrativo de la entidad y, ii) que, en gracia de discusión, debía tenerse en consideración que esa autoridad sólo materializó el finiquito, porque la decisión fue tomada según el Acta del 19 de febrero de 2018 por los miembros de la junta directiva, entre los que se encontraba el representante legal de la entidad (…) Entonces, consideró que, al no desvirtuarse esas premisas, subsiste la presunción de acierto y legalidad de la sentencia cuestionada, conforme a la doctrina de la Corte sobre la vía de puro derecho, razón por la cual desestimó el cargo.

Frente al cargo segundo, concluyó que carecía de sustento, por cuanto el recurrente se limitó a expresar inconformidad con la decisión de segunda instancia sin identificar, de manera lógica y argumentada, un error en la apreciación probatoria que evidenciara la configuración del defecto fáctico alegado y su incidencia en la aplicación de la norma.

Además, aunque se invocó la vía fáctica, los planteamientos formulados correspondían en realidad a cuestionamientos de índole jurídica. Seguidamente, expuso que no era posible predicar un defecto fáctico respecto de hechos o temas sobre los que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció, pues no determinó la comisión de conductas delictivas ni la validez de una investigación disciplinaria adelantada por el exalcalde, sino que se limitó a establecer si el trabajador había incumplido sus deberes, concluyendo que no era obligatorio agotar un procedimiento disciplinario al no estar previsto en el contrato, reglamento interno o normas colectivas, motivo por el cual desestimó los cuestionamientos relativos a la existencia de un departamento encargado de trámites disciplinarios y a la supuesta falta de valoración de las Resoluciones 086 de 2004 y 107 de 2005.

Luego, mencionó que para acreditar un defecto fáctico era necesario verificar qué demostraban las pruebas en contra de lo concluido por el Tribunal, analizar su contenido y confrontarlo con las conclusiones de este, así como explicar la incidencia en el sentido de la decisión, exigencias que el recurrente no cumplió, pues los documentos que asegura no fueron valorados como el contrato de trabajo, otrosíes, comunicado del 12 de noviembre de 1998, respuestas a derechos de petición de 2018 y Resoluciones 086 de 2004 y 107 de 2005, no fueron la base de las conclusiones del juzgador de segunda instancia, ni contradecían lo que este estableció, por lo que su alegato no evidenciaba un error manifiesto.

Añadió que, dejando de lado las críticas formuladas en forma indebida, el cargo resultaba insuficiente para desvirtuar lo concluido en torno a la legalidad y justificación del despido porque, en cuanto a lo primero, el accionante no cuestionó la apreciación realizada por el Tribunal de los estatutos de la demandada y el certificado de existencia y representación « de los que dedujo que el señor Rodolfo Hernández era el máximo estamento administrativo de la entidad, por cuanto presidía su junta directiva y elegía al representante legal » y no debatió lo que derivó del Acta del 19 de febrero de 2018, la declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y el Acta del 19 de febrero de esa anualidad.

Y frente a la justificación del despido, afirmó que, « los temas propuestos por el reclamante en sede extraordinaria, en los que alerta que: i) la resolución contractual fue una represalia a la denuncia que presentó «en el caso Vitalogic», ii) no era posible establecer la identidad o el vínculo del contratista con la accionada, el motivo por el que no continuó prestando sus servicios y los carros que conducía sin agotar un procedimiento disciplinario y, iii) la falta de trámite sobre quejas semejantes exigía acoger otros procedimientos más favorables al trabajador, son absolutamente novedosos », por consiguiente, no podían ser objeto de estudio.

Agregó que, el recurrente tampoco controvirtió lo concluido en la carta de terminación del vínculo y de su conducta relevante en el litigio, respecto de lo cual, el juez de la apelación resaltó que no objetó la declaración del contratista, ni solicitó su ratificación. A continuación, aclaró que el casacionista se limitó a exponer su propia visión del conflicto, alegando la inexistencia de pruebas sobre la conducta atribuida y la necesidad de un trámite disciplinario con descargos, pero sin controvertir de manera integral todos los medios de prueba valorados por el ad quem, lo cual era importante, en tanto que, de acuerdo con la jurisprudencia, si al menos una prueba se mantiene incólume, subsiste la presunción de legalidad y acierto de la decisión, atendiendo además al carácter dispositivo y rogado del recurso.

En consonancia con lo expuesto, desestimó el recurso de casación. 4. Razonabilidad de la decisión y subsidiariedad. 4.1. Conforme se anunció, la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria ni lesiva de garantías fundamentales toda vez que, la Homóloga de Casación accionada expuso motivadamente las falencias técnicas de los cargos formulados.

Entre ellas, determinó que no se identificaron los pilares de la sentencia acusada, la improcedencia de mezclar en una misma vía —directa o indirecta— argumentos jurídicos y fácticos, y que la segunda solo admite discusiones de orden probatorio, las cuales exigen singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el error en la apreciación y su incidencia en la decisión, requisitos que el accionante no satisfizo.

Tampoco contiene los defectos alegados. El sustantivo por cuanto respondió a una interpretación jurídica razonada y coherente con el marco normativo aplicable en concordancia con un examen ponderado de los cargos de casación. El fáctico en la medida que, la autoridad judicial, dentro de su límite, se pronunció sobre el acervo probatorio relevante explicando las razones para descartar los cuestionamientos del recurrente. 4.2.

Memórese que el recurso extraordinario de casación exige una argumentación adecuada, propia de su naturaleza, por cuanto es obligación del recurrente señalar y demostrar, de manera concreta, los errores previstos conforme a las causales y vías correspondientes, y si esa carga se incumple, o se cumple de forma deficiente, el juez de casación no puede entrar a examinar el fondo de los cargos por falta de los elementos necesarios para hacerlo. 4.3.

Es que, en rigor, lo que aquí pretendió el actor fue discutir los fundamentos que tuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, siendo el recurso extraordinario de casación el escenario adecuado, pero que desaprovechó al incumplir con la técnica especial, sin que pueda ahora valerse de este excepcional mecanismo para solucionar su desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.

En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ.

STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas) (negrillas de la Sala). Así, se reitera que el descuido del accionante en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del recurso extraordinario. En otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses « dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ».

(CSJ STC12011-2021, STC2296-2022, STC4795-2022 y STC11024-2023 entre otras). 5. Por último, resta indicar que esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13