Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01694-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12981-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01694-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Ruth Madrid Aguirre, contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.° 11001-31-03-024-2018-00266-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada, ante la demora injustificada en resolver los memoriales radicados el 23 de mayo y 16 de junio de 2025 en el divisorio n.° 11001-31-03-024-2018-00266-00, tendientes a que se ordene al secuestre la entrega del inmueble y la rendición de cuentas de su gestión. 2.
Pretende, que se ordene al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá « en un término perentorio (…) que emita providencia en la que resuelva sobre la entrega del inmueble adjudicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 del Código General del Proceso, además del requerimiento al secuestre para que rinda cuentas de su gestión ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La titular del Juzgado accionado informó que « en cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal quinto de la sentencia de 8 de abril de 2025, se elaboró y remitió oficio al secuestro designado en el proceso divisorio 11001310302420180026600 para que realice la entrega allí ordenada a Ruth y a Colombia Madrid Aguirre ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio arguyendo que existe carencia actual de objeto por hecho superado. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora resaltando que « no se configuró hecho superado, habida consideración que la agencia judicial accionada se limitó a elaborar oficios con destino al SECUESTRE y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sin demostrar que se cumplió con la carga de remitirlos por Secretaría a los destinatarios, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley 2213 de 2022 ».
Añadió, que el 18 de julio anterior, solicitó al estrado convocado « copia del acuse de recibo o certificación de entrega al correo electrónico de los destinatarios de los oficios dirigidos primordialmente al SECUESTRE y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sin obtener respuesta alguna, omisión que es consuetudinaria por parte de ese Despacho ».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la accionante denuncia la demora en la que, supuestamente, ha incurrido el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en resolver las solicitudes radicadas el 23 de mayo y 16 de junio de 2025 en el divisorio n.° 11001-31-03-024-2018-00266-00, tendientes a que se ordene al secuestre efectuar la entrega del inmueble y rendir cuentas de su gestión. 2.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y lo acreditado en las presentes diligencias, pronto se anuncia que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que se advierte que la autoridad acusada, a través de su secretaría, el 04 de julio de 2025, mediante oficio n.°. 1317 dirigido a la compañía Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA, informó que, « REF.
DIVISORIO NO. 11001310302420180026600 DE TRANSITO STELLA CUERVO ROJAS) -CONTRA- RUTH MADRID AGUIRRE, CRISANTO ULLOA RODRIGUEZ, COLOMBIA MADRID AGUIRRE y MARISEL QUIÑONES MENJURA Comedidamente me permito comunicarle que mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado dentro del proceso de la referencia, se decretó el levantamiento del secuestro del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C – 198856, y se le comunica al secuestre que en el término de cinco (5) días, entregue el bien a las adjudicatarias Colombia Madrid Aguirre 41.503.344 Ruth Madrid Aguirre identificada con cédula de ciudadanía Nro. 41.594.617 y rinda cuentas comprobadas de su gestión en el término legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 595 del C.G. del P. Cuya diligencia la llevo a cabo el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C., el día 2 de marzo de 2023.
Sírvase proceder de conformidad »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0181Oficio No. 1317 Proceso No. 2018-0266.pdf» Expediente n.° 11001-31-03-024-2018-00266-00] Lo anterior, fue comunicado a los interesados, mediante correo electrónico, el 06 de agosto y 04 de julio de 2025, según da cuenta el expediente del asunto que origina el reclamo, en el archivo visible en el consecutivo n.° 0191 denominado « ConstanciaOficiosTramitados.pdf ».
Tales actuaciones evidencian que la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 3. Corolario de lo discurrido se impone refrendar la improcedencia del auxilio, pero por lo argüido en esta instancia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 4