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STC12980-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01904-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12980-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01904-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Victoria Eugenia Vengoechea Carreño contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas CISA SA - Central de Inversiones SA, COVINOC SA, la Superintendencia de Notariado y Registro - Zona Norte Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado n° 32-2015-01115.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vivienda digna, vida, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el inmueble ubicado en la calle 150 # 50-47 apto 608, adquirido por Adelmo de Jesús Gracia Suárez y Yadira Amelia Rodríguez Mesa, fue hipotecado en el año 1997 a favor del Banco Central Hipotecario.

Mencionó que en el año 2008 su fallecida madre María Eugenia Carreño Silva, adquirió los derechos del crédito cedidos por BBVA a CISA y luego a CGA Ltda, por lo cual 8 de julio de 2015 promovió un proceso para le efectividad de la garantía real ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que 20 de mayo de 2019 su señora madre le cedió los derechos de ese juicio, cesión que fue aceptada por ese despacho.

Expuso que, el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado le adjudicó el mencionado inmueble, motivo por el cual en mayo del presente año realizó el trámite respectivo para registrar la adquisición del inmueble en el certificado de tradición. Señaló que el 31 de mayo de 2025 celebró promesa de compraventa, que la oficina de registro correspondiente le informó que debía levantar hipoteca para perfeccionar el negocio y que la Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad le explicó que la autoridad judicial debió expedir un documento para esa finalidad, solicitud que efectuó el pasado 12 de junio, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno. Afirmó que, al intentar obtener información, CISA y COVINOC se remitieron mutuamente la responsabilidad del caso, exigiendo documentos de los deudores que nunca le fueron entregados, lo que impidió dar solución y motivó que la firma de la escritura de compraventa se reprogramara para el 4 de julio de 2025, oportunidad en la que tampoco fue posible por encontrarse vigente esa anotación relacionada con la hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario.

Indicó que se firmó un último otro sí mediante el cual se acordó el 16 de agosto de 2025 para la suscripción de la compraventa y si incumple deberá devolver una suma a título de clausula penal, por lo que aseveró que la mora del Juzgado en la entrega de la comunicación para el levantamiento de la hipoteca la ha afectado en su salud física y mental, así como en la adquisición de una vivienda propia para ella y su menor hijo, de acuerdo con sus posibilidades económicas. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, « PROPORCIONE EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA HIPOTECA DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO QUE SE ENCUENTRA CONSIGNADO EN LA ANOTACIÓN 008 DEL CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD » (mayúsculas originales del texto). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que mediante autos de 24 de julio de 2025 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante-cesionaria y las solitudes presentadas, configurándose un hecho superado. 2. Central de Inversiones SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación solicitó su desvinculación por cuanto la obligación del señor Adelmo de Jesús Gracia Suarez la cedió a María Eugenia Carreño Silva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 24 de julio de 2025 accedió a lo requerido por la accionante, pues decretó la cancelación de la hipoteca.

De manera que, pese a evidenciarse una vulneración al debido proceso derivada de la mora judicial en resolver los memoriales presentados dentro del proceso, dicha circunstancia se superó con la expedición de esa decisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que presentaría las razones a más tardar el día siguiente, sin que se hubiese recibido memorial alguno. CONSIDERACIONES 1.

Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Victoria Eugenia Vengoechea Carreño cuestiona la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en resolver la solicitud que presentó el 12 de junio de 2025, consistente en ordenar el levantamiento de la hipoteca que consta en la anotación n° 008 del certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50N-20222814 que le fue adjudicado en el proceso para la efectividad de la garantía real n° 2015-01115. 3.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un hecho superado, teniendo en cuenta que la actuación reclamada fue realizada en el curso de la acción, por cuanto el Juzgado accionado en auto de 24 de julio de 2025 decretó la cancelación del gravamen hipotecario del inmueble objeto de remate, para lo cual se libraron los oficios OCCES25-AZ906 de 31 de julio de 2025 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y OCCES25-AZ905 de las misma fecha con destino a la Notaria Diecinueve del Círculo de esta ciudad, comunicaciones que fueron retiradas directamente por la interesada el mismo día[footnoteRef:1]. [1: Ver página 24 del archivo 04Folio 344 al 358 del expediente 32-2015-01115.] 3.2.

En ese orden, con independencia de la demora que pudo presentarse, lo cierto es que la vulneración cesó, pues el despacho judicial convocado durante el trámite del presente amparo -promovido el 22 de julio de 2025[footnoteRef:2]- se pronunció y accedió a lo pretendido. [2: Ver página 2 del archivo 005_CorreoReparto del expediente de la tutela.] 3.3.

Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 4. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15