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STC1298-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 2388 de 2024Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00288-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1298-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00288-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que D. V. B. B., actuando en nombre propio y en defensa de los derechos de su hermana menor de edad Z.S.B.B, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del juicio de declaración de hijo de crianza bajo radicado No. 2023-00601-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La gestora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que actualmente cursa proceso verbal de declaración de hijo de crianza ante el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta en contra de I. Y. P. V. (hermana del causante H. P. V. - Q.E.P.D), el cual fue inicialmente admitido el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, quien dispuso tramitarlo «por el procedimiento verbal previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso».

Con posterioridad, manifiesta haber descubierto que desde el 7 de septiembre de 2022 la demandada repudió la herencia del causante en favor de sus hijos y que el 16 de septiembre de 2022 inició proceso sucesoral paralelo ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, sin informar tal circunstancia al despacho judicial, pese a su evidente relevancia procesal.

Narró que el 2 de octubre de 2024 su apoderado judicial remitió oficio al Juzgado Quinto de Familia en el cual solicitó «medidas cautelares urgentes sobre los bienes» del progenitor de crianza fallecido, en razón de las actuaciones paralelas que ponían en riesgo la efectividad del proceso. Igualmente, informó que, mediante proveído del 10 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia negó las medidas cautelares, al considerar que « el presente proceso de acuerdo con la normatividad vigente corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria y por ello no es posible aplicar el art. 590 del C.G.P ni el 598 correspondiente a las medidas cautelares en procesos de familia, por no estar enlistado el presente proceso en dicho artículo».

No obstante, tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en auto del 29 de mayo de 2025, donde concluyó que «la Ley 2388 de 2024 regula los aspectos sustanciales y procedimentales del trámite de "reconocimiento" de hijo de crianza, a iniciativa exclusiva del padre o madre de la misma estirpe, el cual se desarrolla por conducto del proceso de jurisdicción voluntaria […] causa distinta a la que hoy impulsan las demandantes, al tratarse de un juicio de "declaración" de hijas de crianza, cuya particularidad principal radica en que el supuesto ascendiente de hecho ya falleció».

En consecuencia, ordenó al juzgado de conocimiento resolver nuevamente de fondo la solicitud cautelar. Así las cosas, señaló que el 29 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto de Familia decretó las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre siete inmuebles (matrículas 260-19571, 260-179956, 260-189127, 260-131321, 260-19242, 260-73569, 260-82711) y un vehículo (Hyundai New Elantra, modelo 2017, placa EFX-712), decisión apelada por la parte demandada en el proceso de origen.

En consecuencia, el 20 de noviembre de 2025, el ad quem revocó el decreto de las cautelas, para en su lugar negarlas, pues concluyó que « el pleito no versa sobre el derecho de dominio u otro "derecho real principal" […] ni incumbe una universalidad de bienes, así como tampoco se persigue el resarcimiento de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, contrario sensu, la acción de declaratoria de hijo de crianza […] involucra el "estado civil" del presunto descendiente de hecho».

Ante esta decisión, la actora presentó solicitud de aclaración y adición, negada en pronunciamiento del 19 de diciembre de 2025. 3. Bajo este contexto, pretende que se «DEJEN SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de noviembre de 2025 por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, así como el auto notificado el 19 de diciembre de 2025 que negó la aclaración y adición», y en consecuencia, se «ORDENE a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que [ ] profiera una NUEVA DECISIÓN que realice una valoración integral [ ] de la solicitud de medidas cautelares».

Subsidiariamente, suplicó el «RESTABLECIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el Juzgado Quinto de Familia mediante auto del 29 de agosto de 2025». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su determinación y advirtió que aquella «estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio», por lo cual, estima que lo planteado no constituye más que una inconformidad con el criterio adoptado, adverso a los intereses de quien impulsa la salvaguarda.

I. Y. P. V., hermana del causante, por intermedio de su apoderado, aportó copia de las actuaciones del proceso de origen. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular, la accionante acusó un aparente defecto sustantivo del Tribunal Superior de Cúcuta al aseverar que «reconoció expresamente la existencia del literal c) del artículo 590 del CGP pero omitió realizar el análisis de procedencia de las medidas cautelares innominadas», y que «se limitó a estudiar únicamente los literales a) y b) excluyendo sin justificación el literal c)».

Al respecto, la Sala constató que no se configuró el yerro endilgado, toda vez que el Tribunal Superior valoró de manera rigurosa y fundamentada los requisitos legales para el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos, analizando si las pretensiones del proceso permitían la aplicación de la inscripción de demanda prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Valorado lo anterior, estima esta Superioridad que la presente causa, al tratarse de un trámite de naturaleza declarativa, de ninguna manera está exenta de las disposiciones consagradas en el canon 590 del Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor enseña que, en los juicios de esta índole, es posible decretar la inscripción de la demanda cuando lo que se discute tiene que ver con a) el dominio u otro derecho real principal de manera directa, o como consecuencia de una pretensión diferente, o subsidiaria, o relativa a una universalidad de bienes, y b) cuando se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual; aunado que se habilita la implementación de cautelas innominadas, previo análisis de la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, el ad quem analizó si las pretensiones del escrito que originó el litigio se ajustaban a los supuestos normativos que habilitaran la adopción de la inscripción de demanda como cautela: Al estudiar los ruegos del libelo inicial, se tiene que el extremo demandante únicamente solicitó que D. V. B. B. y la menor Z.S.B.B. sean declaradas hijas de crianza de H. P. V. (Q.E.P.D) y, en tal virtud, se ordene la inscripción correspondiente en los Registros Civiles de Nacimiento de las mencionadas.

Así, refulge que el pleito no versa sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal, sea de manera directa, consecuencial o subsidiaria, ni incumbe una universalidad de bienes, así como tampoco se persigue el resarcimiento de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, contrario sensu, la acción de declaratoria de hijo de crianza, como lo ha precisado la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, involucra el estado civil del presunto descendiente de hecho, lo que conlleva al nacimiento de derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre.

Por consiguiente, mal hizo la a-quo en acceder a la cautela suplicada, puesto que ninguna de las materias que la Ley Procesal contempla para la viabilidad de la medida está siendo debatida en el presente caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De suerte que, del raciocinio desplegado por el órgano judicial convocado, se concluyó que la inscripción de demanda no era procedente en el caso concreto por no cumplirse los requisitos del numeral 1° del artículo 590 del estatuto adjetivo, particularmente, en la medida que lo pretendido en relación con el estado civil (reconocimiento de hija de crianza), no coincidía con los escenarios en que la norma procesal habilita la inscripción de la demanda como medida cautelar (disputa de derechos de dominio, derechos reales principales, universalidad de bienes, y/o perjuicios por responsabilidad civil).

En síntesis, encuentra esta Corporación que la decisión del 20 de noviembre de 2025 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó el auto proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, fue razonable, pues al margen de que se comparta o no, debe ser respetada, sin que se evidencie arbitrariedad o defecto que amerite la intervención del juez de tutela.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC10782-2025) 3. Conforme a lo expuesto, se impone negar el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7