Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00493-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC1298-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00493-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Francisco López Banda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2021-00181-00.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que como apoderado judicial de Luz Elena Mikan Gunarópulos, promovió proceso de responsabilidad civil contractual, en el que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que antes de finalizar la audiencia, formuló recurso de apelación contra el fallo, el que fue concedido en el efecto suspensivo y, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia «presentó y sustentó el RECURSO DE APELACION QUE FUE INTERPUESTO EN SU MOMENTO EN LA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTRA LA SENTENCIA DEL 10 DE OCTUBRE DE 2024 PROFERIDA POR SU DESPACHO Y QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…)» (Mayúscula fija en texto).
Indicó que una vez remitido el expediente al Tribunal Superior, mediante auto de 21 de noviembre de 2024 admitió el recurso y concedió el término para la sustentación y, luego, el 19 de diciembre siguiente lo declaró desierto, ante el vencimiento del traslado en silencio, razón por la que devolvió el proceso el juzgado de origen. Sostuvo que el Magistrado sustanciador, no advirtió que el memorial que contiene la sustentación obraba en el expediente, escrito que contiene toda la argumentación en donde expresó las razones de inconformidad con la providencia de primera instancia, allegó documentos y solicitó la práctica de pruebas. 2.
Con fundamento en lo expuesto, pidió revocar el auto de 19 de diciembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación «interpuesto y sustentado», contra la sentencia de 10 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ordene al ad quem seguir adelante con la actuación procesal y se pronuncie de fondo sobre el asunto. 3.
Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa y, además se requirió al abogado José Francisco López Banda para que allegara poder especial que lo faculte para promover la acción de tutela en nombre de Luz Elena Mikan Gunarópulo.
En respuesta, mediante escrito de 5 de febrero de 2025, José Francisco López Banda aclaró que actúa en causa propia, pues en el ejercicio de la profesión y en su condición de abogado, es el directamente afectado con la decisión del Tribunal Superior accionado. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció del proceso instaurado por Lemik Seguros Ltda contra Skandia Compañía de Seguros de Vida S.A.; agregó que mediante providencia de 19 de diciembre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, sin que tal determinación fuera debatida. 2.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad manifestó «me atengo a lo probado en el proceso verbal n° 020-2021–0181 promovido por Lemik Seguros Ltda contra Skandia Compañía de Seguros de Vida SA». 3. El apoderado de Skandia Compañía de Seguros de Vida S.A., se refirió frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, aduciendo la improcedencia del amparo por desconocimiento del requisito de la subsidiariedad. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
De la legitimación en la causa en las acciones de tutela. No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada.
En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, ( ) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, d ebe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024).
(Resaltado de la Sala) 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Francisco López Banda cuestiona el auto de 19 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad profirió el 10 de octubre de 2024, en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2021-00181-00. 4.
La improcedencia de la acción de tutela A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa del accionante, en tanto que, no hizo parte, ni tampoco acudió como tercero interesado en el proceso que cuestiona. Véase que cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada.
Y es que si bien, actuó en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso declarativo, lo cierto es que promovió el amparo en nombre propio, donde se concluye su falta de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones judiciales allí adelantadas. Es preciso recordar que los abogados no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios « derechos » en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante».
(STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, citada en STC3070-2019, STC10476-2021, STC2000-2022, STC9350-2023, STC5398-2024 y, STC11670-2024). (Negrilla fuera de texto). Igualmente, esta Corte ha sostenido que, (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC9966-2022 y, STC4400-2024, entre otras). 5.
Otras consideraciones. Con todo, y aún en el evento que pudiera tenerse por superado lo anterior, la protección de igual manera es improcedente, pues del examen de las diligencias allegadas a este trámite y de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el abogado aquí accionante y quien actuó en el proceso responsabilidad civil contractual como apoderado judicial de la señora Luz Elena Mikan Gunarópulos no promovió recurso de reposición contra el auto de 19 de diciembre de 2024, en virtud del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad el 10 de octubre de 2024.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el abogado no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior de Bogotá las inconformidades frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 6.
Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por José Francisco López Banda, ante su falta de legitimación en la causa por activa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Francisco López Banda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10