1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01518-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12979-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01518-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Andrés Felipe Herrera Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 760016000000201500393.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali mediante sentencia de 7 de junio de 2017 lo condenó a 300 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, lesiones personales agravadas, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y concierto para delinquir agravado; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Indicó que pidió la redención de pena por trabajo, pero el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto de 24 de febrero de 2025 se abstuvo de resolver « por el momento» tal pedimento y requirió a la Cárcel Municipal de Florida que remitiera copia de las planillas y los libros utilizados para elaborar los certificados laborales aportados por el procesado, correspondientes al periodo comprendido entre 2014 y 2021, el certificado de calificación de conducta desde el 21 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2018 y el acto administrativo que autorizó al recluso a trabajar más allá del límite legal, comoquiera que: (i) Los certificados laborales no fueron allegados por la penitenciaría en el plazo de 6 meses siguientes a la ejecución de las actividades realizadas y registran un número de horas superior al permitido, razón por la cual debe corroborarse su autenticidad.
(ii) La mencionada Cárcel en enero de 2025 reportó que allí estaba recluido el procesado, aunque se encuentra privado de la libertad desde junio de 2014, es decir, que durante 11 años no se envió información relacionada con redenciones de pena, salidas médicas o beneficios administrativos. (iii) En la documentación aportada para efectuar el descuento de la pena, no obra el certificado de calificación de conducta durante el período antes referido.
Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia del pasado 5 de junio confirmó la anterior determinación, al considerar justificado que el a quo se abstuviera de resolver la solicitud de redención hasta que se allegara la documentación referida. Cuestionó que los accionados desconocieron que los certificados de trabajo que aportó fueron expedidos por la autoridad competente, esto es el Centro Carcelario de Florida, motivo por el cual «[se presumen veraces]» y no es necesario comprobar su autenticidad. 2.
Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que resuelva de manera favorable la solicitud de redención de pena. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Cárcel Municipal de Florida informó que el 25 de febrero de 2025 emitió oficio para atender el requerimiento que realizó el despacho accionado. 2.
Judy Mónica Ospina Guzmán afirmó que fue apoderada de Andrés Felipe Herrera Martínez hasta que se profirió la sentencia de 7 de julio de 2017 y coadyuvó lo pretendido por el reclamante. 3. La Fiscalía Trece Especializada de Cali señaló que no es competente para resolver solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena impuesta al actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el auto de 5 de junio de 2025 es razonable toda vez que, tiene como finalidad que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a lo solicitado por el reclamante, atiende a la necesidad de corroborar la autenticidad de los certificados laborales allegados, debido a las inconsistencias que estos presentan, y se ajusta al artículo 101 de la Ley 65 de 1993, el cual dispone que el juez puede abstenerse de conceder la redención de la pena cuando resulte negativa la valoración del trabajo realizado por el privado de la libertad y de su conducta.
LA IMPUGNACIÓN El accionante refirió que el 23 de julio de 2025 la Cárcel Municipal de Florida ratificó la autenticidad, legalidad y validez de los certificados laborales, motivo por el cual no existe justificación para que las autoridades bajo queja se abstengan de resolver de fondo la solicitud elevada. Agregó que fue reconocida la redención de la pena a otros privados de la libertad que tienen una situación jurídica similar a la suya, lo cual transgrede el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Felipe Herrera Martínez cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de junio de 2025, mediante el cual confirmó la determinación del a quo, consistente en abstenerse de resolver la solicitud de redención de pena que elevó y requerir a la Cárcel de Florida para que suministre la documentación necesaria para determinar el tiempo laborado, así como la calificación completa de su conducta.
Considera que los certificados de trabajo que allegó para soportar tal pedimento, al ser expedidos por la autoridad competente «[se presumen veraces]», por lo que no era necesario que se aportaran elementos de prueba adicionales. 3. La providencia cuestionada. Se evidencia que, para emitir el auto de 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga comenzó por resumir la decisión de primer grado y los reparos expuestos en el recurso de apelación. Luego, refirió que la redención reclamada corresponde a las labores que al parecer realizó el condenado durante 10 años aproximadamente, lapso durante el cual el interesado y el establecimiento carcelario de Florida no solicitaron el descuento de la pena, lo que resulta sospechoso, pues los internos desarrollan actividades de esa naturaleza con la finalidad de acceder a beneficios administrativos o subrogados penales, razón por la cual se hace necesario que por medio de los registros y los libros de control que debe tener la penitenciaría se corroboren los periodos de trabajo de Andrés Felipe Herrera Martínez.
Aunado a lo anterior, explicó que el a quo no conocía que el procesado se encontraba recluido en la Cárcel de Florida, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 3 años antes había solicitado que todos los condenados a su cargo fueran trasladados a la penitenciaría de aquel municipio, lo cual no se cumplió respecto de Herrera Martínez.
En tal sentido, afirmó que esas situaciones irregulares justificaron que se requiriera a la Cárcel de Florida para que remitiera los libros y registros de todas las actividades realizadas por el condenado, la calificación de su conducta y la autorización de trabajar más horas de las permitidas. Finalmente, adujo que el fallador de primer grado sustentó adecuadamente los motivos por los que resulta necesario «[corroborar a través de la cárcel de Florida, si Andrés Felipe Herrera Martínez desarrolló actividades de trabajo con fines de redención durante más de 10 años y se explique porque sólo hasta ahora se presentaron ante la judicatura para que las mismas sean redimidas; surtido lo anterior, el a quo procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda]».
Con esos argumentos, resolvió confirmar el auto apelado. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 La Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados puesto que, la providencia de 5 de junio de 2025 no contiene defecto alguno. La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga analizó el acervo probatorio y determinó que no podía resolverse la solicitud de redención de pena elevada por Andrés Felipe Herrera Martínez hasta que la Cárcel de Florida aportara de forma completa la calificación de la conducta del procesado, así como los soportes que permitieran corroborar que laboró por más de 10 años para obtener la rebaja de la sanción impuesta en su contra.
Tal conclusión es razonable, pues, atendiendo a las inconsistencias que encontraron los falladores en el contenido de los certificados laborales aportados por el reclamante, así como la tardanza injustificada en allegar esos documentos al despacho que vigila la pena, se hace necesario corroborar la veracidad de su contenido toda vez que, las autoridades accionadas tienen el deber de adoptar las medidas pertinentes para verificar que verdaderamente se cumplan los presupuestos para conceder la redención, comoquiera que las decisiones que adopten deben estar adecuadamente soportadas en el acervo probatorio.
Súmese que el actor no acreditó haber aportado las calificaciones de su conducta durante todo el tiempo que trabajó, documentos que, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 95 de 1993, resultan necesarios para que el juez decida si concede o no la redención. Entonces, en atención a que el interesado no allegó los elementos de prueba que resultaban indispensables para que se resolviera de fondo su requerimiento, tampoco están llamados a prosperar sus reparos contra la determinación de los accionados de abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular. 5.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12