Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00244-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12978-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00244-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Rosa en nombre propio, en representación de su hija Camila y como agente oficioso de su nieto Jesús, contra los Juzgados Décimo y Quince de Familia de Medellín, la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Coordinación del Grupo Interno de Inspección, Vigilancia y Control de las Comisarías de Familia del Ministerio de Justicia[footnoteRef:1], trámite al que fueron vinculados María y José, así como las partes e intervinientes en los procesos de violencia intrafamiliar con radicados n° 002-29XXX-2X, 002-66XX-2X y el de restablecimiento de derechos n° 02-28XXX-2X. [1: Aunque también se dirigió contra los Juzgados Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Medellín, el Tribunal escindió la tutela respecto de estas autoridades y ordenó su remisión a la Sala de Casación Laboral.]
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, « doble instancia », acceso a la administración de justicia, igualdad, « seguridad jurídica » y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 28 de abril de 2025 recusó al comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén para que se apartara del conocimiento de los procesos de violencia intrafamiliar radicados n° 002-29XXX-2X y 002-66XX-2X y del restablecimiento de derechos de su nieto n° 02-28XXX-2X, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4, 5, 6, 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] y las consagradas en los numerales 2, 5, 8, 11, y 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3], recusación que rechazó de plano mediante auto de 30 de abril de 2025, sin ordenar la remisión a su superior, como lo disponen los artículos 601 del Código de Procedimiento Penal y 122 de la Ley 1437 de 2011. [2: Código de Procedimiento Penal.] [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Mencionó que, en aras de obtener protección a su debido proceso, presentó una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Cusas de Medellín con el radicado n° 2025-10XXX, quien en fallo de 16 de mayo de 2025 amparó parcialmente su derecho y ordenó a la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén resolver la recusación que formuló en el proceso de restablecimiento de derechos, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Laboral de esa ciudad.
Indicó que, en atención a la revictimización de su nieto y de su hija con ocasión de los estereotipos de género utilizados por el comisario accionado, formuló denuncia penal y quejas disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y el Ministerio de Justicia, con sustento en lo cual el 11 de junio de 2025 lo recusó por segunda vez.
Expresó que aquél envió a los jueces de familia por separado la recusación de los dos procesos de violencia intrafamiliar, pero no el del restablecimiento de derechos porque, según él, « ya está finalizado y ejecutoriado », lo cual no es cierto, en tanto que está pendiente el seguimiento a las medidas adoptadas a cargo del equipo psicosocial adscrito a la Comisaria, remitir copia de lo actuado al Centro Zonal que correspondiera del ICBF, así como materializar las visitas entre Jesús y su familia extensa materna, conforme lo ordenó el Juzgado Quince de Familia de Medellín en el auto de homologación. Sostuvo que el 12 de junio de 2025 solicitó a la Comisaría enviar la recusación con todos los anexos al Juzgado Décimo de Familia de Medellín para que la resuelva, lo cual le fue negado de manera informal, pues no se pronunció mediante acto administrativo.
Relató que la recusación en el proceso por violencia intrafamiliar rad. n° 002-66XX-2X fue asignada al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mientras que la recusación por el proceso por violencia intrafamiliar rad. n° 002-29XXX-2X le correspondió al Juzgado Doce de Familia con el radicado 050013110012202X00XXX01, despacho que ordenó enviarlo a reparto de los juzgados de familia de esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Familia con el radicado n° 050013110007202X003XX01, el que el 27 de junio de 2025 envió las diligencias al Juzgado Quince de Familia de Medellín que aún no se ha pronunciado.
Adujo que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín decidió la recusación el 12 de junio de 2025 con el radicado rad. n° 2025-002XX, declarándola improcedente, lo cual vulneró los derechos fundamentales invocados y « la unidad de recusación », pues se trata de un único memorial con hechos y pruebas comunes a tres procesos, dos por violencia intrafamiliar y uno de restablecimiento de derechos de su nieto.
Explicó que esa decisión incurrió en defecto procedimental, pues aplicó una interpretación que va en contravía de la Constitución y de la Ley 294 de 1996, en defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta los principios generales del derecho, los constitucionales, en desconocimiento del precedente, porque no argumentó en debida forma los motivos por los cuales no siguió el « precedente judicial vertical » expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 1° de noviembre de 2023 dentro del radicado n° 2023-005XX que resolvió un conflicto de competencia para decidir una recusación contra un comisario de familia en una medida de protección. Agregó que acudió al amparo como mecanismo transitorio para evitar que a su nieto y a su hija Camila y a ella les sigan causando perjuicios irremediables. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar la nulidad del auto de 12 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y conminarlo para que resuelva la recusación formulada el 28 de abril y 11 de junio de 2025 contra el comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén dentro del otro proceso de violencia intrafamiliar y el administrativo de restablecimiento de derechos de su nieto.
Adicionalmente, pidió ordenar: (i) al Juzgado Quince de Familia de Medellín abstenerse de pronunciarse sobre la recusación parcial remitida por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y (ii) a la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén remitir al Juzgado Décimo de Familia de Medellín la recusación con todos los anexos, presentada el 28 de abril y 11 de junio de 2025, así como contestar sus peticiones mediante actos administrativos.
De igual manera, pretende se disponga que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Coordinación del Grupo Interno de Inspección, Vigilancia y Control de las Comisarias de Familia del Ministerio de Justicia, informen en qué estado está la investigación disciplinaria formulada contra ese comisario. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Décimo de Familia de Medellín afirmó que la decisión adoptada el 12 de junio de 2025 no es caprichosa ni arbitraria, motivo por el cual solicitó negar la acción de tutela. 2. El Juzgado Quince de Familia de Medellín explicó que, en el radicado n° 2025-001XX resolvió en auto 9 de abril de 2025 la homologación y, en el n° 2025-004XX, decidió negativamente la recusación contra el comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén. 3.
La Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén envió el enlace de los procesos y las respuestas proferidas a otras acciones de tutela. 4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia informó que el 3 de junio de 2025 la accionante interpuso queja disciplinaria en contra de varios servidores públicos, encontrándose en término para su calificación. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. María, hija de la actora y madre del menor Jesús, se refirió a aspectos personales y familiares, como su distanciamiento con la accionante y su desacuerdo con la valoración de afectaciones en la salud mental de ésta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al concluir, en lo que aquí interesa, que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín no incurrió en defecto procedimental en la decisión proferida el 12 de junio de 2025, por cuanto estuvo sustentada en la normativa aplicable (Ley 294 de 1996 y el Decreto 2591 de 1991).
También evidenció la improcedencia de las pretensiones dirigidas a que ese despacho resuelva las recusaciones que elevó en el proceso de violencia intrafamiliar rad. 002-29XXX-2X y de restablecimiento de derechos rad. 02-28XXX-2X, porque no existe sustento normativo para ordenar al Comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén remitir a esa autoridad judicial sus recusaciones, por cuanto la accionante no tuvo en cuenta las reglas de reparto, el conocimiento previo y desconoció que recusó en tres trámites diferentes.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en sus argumentos iniciales, señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las actuaciones del comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén, a quien atribuye el uso de estereotipos de género y expresiones descalificadoras en su contra; no ejerció sus facultades extra petita para llamarle la atención, pese a la obligación de aplicar el enfoque de género; y cuestionó que el fallo contuviera afirmaciones que, según ella, la revictimizan y constituyen juicios de valor sobre su actuar.
Además, solicitó declarar la nulidad por « falta de motivación, por escindir la tutela cuando resulta improcedente conforme al precedente constitucional, por la indebida integración del contradictorio, por omitir la aplicación de los precedentes judiciales referenciados, por incongruencia entre lo pedido y lo resuelto », la cual fue negada por el a quo en auto de 6 de agosto de 2025, decisión contra la cual la actora presentó « impugnación », que fue recibida en esta Corte el pasado 8 de agosto.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosa en nombre propio, en representación de su hija Camila y como agente oficioso de su nieto Jesús, cuestiona el auto proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el 12 de junio de 2025, mediante el cual declaró improcedente la recusación que formuló contra el comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 002-66XX-2X. 3.
Razonabilidad de la providencia cuestionada. Analizadas las inconformidades de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, ese despacho afirmó que el inciso final del artículo 18[footnoteRef:4] de la Ley 294 de 1996[footnoteRef:5], modificado por el artículo 12 de la Ley 575 del año 2000, establece que al procedimiento le aplicará las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 39 consagra[footnoteRef:6] « de manera clara e inequívoca, que en ningún caso es procedente la recusación ». [4: Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.] [5: Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar] [6:
ARTICULO 39. - Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.] Y, en punto al reparo relacionado con la falta de aplicación del « precedente judicial » referido a la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el radicado n° 2023-005XX, que resolvió un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, la Alcaldía de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, manifestó que: (…) a juicio de este funcionario es necesario apartarse de dicha decisión, advirtiendo que la misma no es vinculante por ser abiertamente contraria con los preceptos legales aplicables al proceso que aquí se trata, es claro que la ley 294 de 1996, establece de manera clara que las normas procesales aplicables son las de la acción de tutela, y en dichas normas expresamente se establece que la recusación no es procedente, razón por la cual no podría llegarse a conclusión diferente, ni puede inferirse que como la ley no define que debe hacerse respecto a la solicitud de recusación pueda darse lugar a su declaración de manera analógica, pues se itera, es clara su improcedencia, por lo cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la ley 84 de 1873, no es dable desatender el tenor literal de una norma que es clara. 3.2 Para la Sala, la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque estuvo sustentada en lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, aplicable por remisión expresa del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 del año 2000, del cual concluyó que la recusación en la acción de tutela y, por consiguiente, en el trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar, es improcedente.
Entonces, puede afirmarse que lo perseguido por la accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la normatividad que rige a las recusaciones en esos procesos, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional que « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC2245-2025). 3.3 Sobre el defecto de desconocimiento del precedente derivado de la falta de aplicación de la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el radicado n.° 11001-03-06-000-2023-005XX-00, se observa que resolvió un conflicto de competencia entre dos juzgados de familia de Medellín y la Alcaldía de esa ciudad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas propias de ese asunto, sin fijar una regla vinculante aplicable a situaciones distintas.
Por tanto, el comisario accionado y los despachos judiciales invocados no incurrieron en tal vicio. 4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación 4.1 Aun cuando la actora presentó en un mismo escrito una recusación contra el comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén en las medidas de protección rad. n° 002-29XXX-2X y rad. n° 002-66XX-2X y en el restablecimiento de derechos de su nieto rad. n° 02-28XXX-2X, la cual aduce fundamentó en hechos y pruebas comunes, lo cierto es que se trata de expedientes distintos.
En efecto, la primera fue solicitada por María contra la accionante[footnoteRef:7], la segunda por ésta contra José[footnoteRef:8] y el tercero por ella en favor de su nieto[footnoteRef:9], sin que exista una norma que permita su acumulación, motivo por el cual la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado Décimo de Familia de Medellín que conoció la formulada en la segunda medida de protección, resolver las restantes es improcedente. [7: Ver archivo 20Exp02-29XXX-2X 4 del expediente de la acción de tutela.] [8: Ver archivo 21Exp02-66XX-2X 4 1, ib.] [9: Ver archivo 22Exp2-28XXX-2X 4 1, ib.] 4.2 En cuanto a la afirmación de la accionante relativa a que el comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén habría incurrido en actuaciones basadas en estereotipos de género, la Sala observa que se trata de una manifestación genérica y los expedientes allegados a este trámite no permitan acreditar esas conductas.
Por el contrario, dicho funcionario ha tramitado las medidas de protección conforme a las competencias que le asigna la ley, sin que se evidencie una situación de discriminación que haga procedente aplicar un enfoque de género. Al respecto, esta Sala ha explicado que, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ.
STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023) y que: ( ) no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque ( ) Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.
(CSJ STC043-2024, CSJ STC9456-2024 y STC14304-2024, entre muchas). Aunque la accionante sostiene que el Tribunal la revictimizó al incorporar en el fallo expresiones que califica como juicios de valor, la Sala advierte que esas afirmaciones corresponden a la argumentación empleada por aquél para sustentar la improcedencia de la pretensión, sin que esas manifestaciones configuren un trato contrario al enfoque de género. 5.
De la nulidad alegada. 5.1. Finalmente, en lo que concierne con la inconformidad de la actora frente al auto de 6 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la nulidad planteada, se aclara que la vinculación a este trámite de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado no era necesaria o indispensable, debido a que, no ha intervenido ni tiene injerencia alguna en los asuntos bajo análisis, sumado a que la queja constitucional no se dirigió en su contra y el hecho de que haya emitido un concepto en un asunto de similares contornos, no es suficiente para convocarla. 5.2.
En cuanto al descontento con la escisión de la acción de tutela, tampoco se advierte una irregularidad de tal magnitud como para anular lo actuado, puesto que, además que dicha inconsistencia no está prevista como causal de nulidad (art. 133 del Código General del Proceso), de todas maneras, la accionante cuenta con la posibilidad de realizar las manifestaciones que a bien tengan en aquellos trámites, para que sean decididas en garantía de los derechos fundamentales propios y de los agenciados. 6.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14