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STC12977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00113-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12977-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo reclamado por Ana Paula actuando en representación de la menor Luz María, contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad[footnoteRef:2].

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto confutado. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, « integridad personal (…) y al principio de interés superior del niño », presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 8 de mayo de 2019, Juan Pedro y Ana Paula acordaron ante la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá que la menor Luz María permanecería bajo la custodia de su madre y tendría visitas con el padre cada 15 días, supervisadas por la aquí promotora y sin « pernoctar »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0005183d-26e1-4031-8cbe-979f812e0b34», fls. 69-70, expediente digital.] 2.2.

Posteriormente, la actora solicitó medida de protección a su favor por hechos de violencia intrafamiliar respecto de su « excompañero », la cual correspondió a la Comisaría Móvil de Familia de esa ciudad quien el 10 de febrero de 2020, declaró que las partes son víctimas de maltrato mutuo[footnoteRef:4]. [4: Archivo «0005183d-26e1-4031-8cbe-979f812e0b34», fls. 71-76, ib.] Asimismo, aceptó la conciliación realizada por los padres sobre la supervisión de las visitas, en la cual se estableció que serían la abuela materna y la hija mayor del señor Juan Pedro, quienes estarían presentes en el desarrollo de dichos encuentros. 2.3.

Posteriormente, Juan Pedro promovió trámite de custodia y cuidado personal contra Ana Paula, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Catorce de Familia de Cali[footnoteRef:5] quien el 15 de mayo de 2023, admitió dicha causa[footnoteRef:6].. [5: Teniendo en cuenta que la menor y su madre trasladaron su domicilio a dicha ciudad.] [6: Cuaderno «C01Principal», archivo «006AdmiteCustodia20230515RN», proceso confutado, visible en el enlace aportado en el pdf «006_06ContestacionJuzgado14Familia» del expediente digital.] Igualmente, decretó la « visita social por parte de la Asistente Social del Juzgado al hogar de la menor de edad », a partir de ello, la referida profesional rindió un informe, en el cual concluyó que, « la menor se encuentra triangulada en el conflicto parental que libran los padres » y recomendó que, se debían organizar « las visitas con la menor donde no se impongan barreras como la exigencia de la hija del señor en todas las visitas con la menor, y, en atención a que la abuela materna vive en Cali, disminuir los costos de la visita de tal forma que se incrementen las mismas por parte del padre sin dilaciones y en favor del lazo afectivo paternofilial »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «017InformeVisitaSocial20250128», ibidem.] 2.4.

El 20 de mayo de 2025, el cognoscente resolvió: (i) decretar la custodia en cabeza de la progenitora, (ii) establecer un régimen de visitas en favor de la menor « las cuales se desarrollarán en el domicilio del progenitor en Girardot, Cundinamarca » y (iii) ordenar a ambos padres asistir a un curso pedagógico para recibir « orientación en relación a la corresponsabilidad que deben tener en el ejercicio de su rol paterno filial y los métodos alternativos de resolución de conflictos » y vincularse a un « tratamiento terapéutico a través de la EPS a la que se encuentran afiliados »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «021ActaDeAudienciaCustodia20250520», ib.] 3.

La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, el fallador omitió valorar que, « el señor Juan Pedro [la] violaba, [la] ultrajaba, [la] decía que (…) como su esposa tenía que cumplir con lo que él decía que porque él era [su] esposo y [ella] tenía que cumplir con [sus] deberes como esposa, y que por esos actos denunci [ó] ante la Fiscalía, y fue la fiscalía, quien puso el nombre a la denuncia, de acceso carnal violento agravado (…) investigación penal Bajo número 2019 80236».

En esa línea, destacó que, le manifestó al despacho encartado que « por el antecedente de lo que él hizo [con ella] entonces la niña podría estar en riesgo, como quiera que en la actualidad son muchos los casos que se ven en los que suceden situaciones así (…) aun así, amplió el régimen de visitas y elimina las visitas supervisadas ». Señaló que, « no hay ninguna condena, no hay ninguna restricción por parte de ningún juez de control de garantías que pueda decir que el señor Juan Pedro, ha perdido ningún derecho (…) [lo cual] no indica que se deban omitir medidas de prevención, supervisión o vigilancia en torno a las visitas ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la providencia del 20 de mayo de 2025 y, en su lugar, se disponga que las visitas deben ser supervisadas « y en un lugar seguro para la menor ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali refirió que, en la decisión confutada « se explicaron ampliamente los motivos de orden legal y jurisprudencial, por los cuales se negó la custodia y cuidado persona pretendida por el progenitor, quedando en cabeza de la progenitora ANA PAULA, y se estableció régimen de visitas a favor del demandante JUAN PEDRO, basada la providencia en un examen analítico de las pruebas que obran en el plenario, así como la declaración de las partes ». 2.

El Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal Centro de esa ciudad adujo que « de lo narrado y acreditado en el proceso no se avizora que el padre haya perdido ese derecho o que se le deba limitar o restringir porque represente un peligro para su hija. No se puede confundir la relación y sentimientos de los padres antes o después de su relación como pareja, con la relación y sentimientos de ellos mismos con sus hijos ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, « la decisión cuestionada se halla debidamente motivada, guarda coherencia con las pruebas recaudadas y no evidencia arbitrariedad alguna ». Añadió que « las decisiones adoptadas en materia de custodia, régimen de visitas y autorizaciones de salida del país respecto de niños, niñas y adolescentes no tienen carácter definitivo, pues no hacen tránsito a cosa juzgada material, y, por ende, pueden ser revisadas y modificadas en cualquier momento ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la promotora para insistir en su pretensión, resaltando que « el principio de necesidad, derecho fundamental del menor, exige de manera vinculante que las visitas del señor se sigan efectuando de manera supervisadas por con presencia de su abuela, y una hija del señor Juan Pedro, cómo fueron ordenadas en su momento por la comisaría de familia quien consideró necesario la visita se efectuara de manera supervisada ».

Destacó que « no se estudió en el proceso de custodia, ni en el fallo de tutela la prevalencia del interés superior del niño, quien está gravemente afectada con la noticia de que su padre viene para llevársela contra su voluntad ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Catorce de Familia de Cali en providencia del 20 de mayo de 2025 -por medio del cual, decretó la custodia de la menor en cabeza de su madre y estableció un régimen de visitas con el padre- previo a estudiar de fondo la controversia, realizó un recuento del marco jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia aplicable a dicho asunto[footnoteRef:9]. [9: Segunda parte audiencia 20 de mayo de 2025.

Minuto 46:56 – 54:28. Visible en el enlace aportado en el archivo «021ActaDeAudienciaCustodia20250520», proceso confutado.] 2.1. Seguidamente, procedió a revisar el material probatorio adosado al expediente, incluyendo las diversas historias clínicas y el « certificado del 17 de junio de 2022, emitido por el Fiscal Seccional 1 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá, en el que se indica que en ese despacho, se da la investigación penal (…) por el delito de acceso carnal violento en contra del señor Juan Pedro, siendo denunciante la señora Ana Paula, informando que (…) en esa actuación, no existe medida de protección ni restricción frente a la menor de edad »[footnoteRef:10].

Negrilla fuera de texto. [10: Minuto 54:29-58:46] 2.2. Respecto de los interrogatorios a las partes, el estrado encartado destacó que, de aquellos se pudo advertir « un problema entre los entre los padres la falta de entendimiento entre ellos (…) más que cualquier situación que se pudiera presentar o que pudiera poner en riesgo la vida de la niña».

De conformidad con lo anterior, señaló que, dicha situación « ha llevado a que la niña se aleje del padre porque en cierta medida también la [madre] en ocasiones puede poner talanqueras para que él visite a la niña, para que él vea a su hija sin ningún tipo de condicionamiento »[footnoteRef:11]. [11: Minuto 58:48-59:31] En esa línea, precisó que « no puede haber condicionamientos de ningún tipo, máxime cuando no hay ningún tipo de riesgo que pueda correr la niña con su padre.

Eso ha llevado a que el señor Juan Pedro tenga que adelantar también diferentes trámites de tipo administrativo y ahora judicial para poder tener contacto con su hijo, lo que no debería de ser así porque la hija (…) es de ambos (…) al margen de lo que haya pasado en la relación »[footnoteRef:12]. [12: Minuto 59:32- 1:00:04] 2.3. En lo que atañe a la custodia ejercida por Ana Paula, la agencia judicial fustigada indicó que, no se había demostrado que la progenitora tuviera « algún tipo de afectación psicológica o emocional (…) [y] tampoco, que la niña estuviera corriendo riesgo bajo la custodia de su madre, que la viene ejerciendo hace varios años », por lo cual, coligió que « la niña debe continuar con su madre, no solamente porque lo ha venido haciendo hace tiempo, sino porque ya haya generado también un arraigo hacia su mamá, es porque ella también tiene la red de apoyo »[footnoteRef:13]. [13: Minuto 1:02:02 - 1:02:38] Sin embargo, resaltó que, aquello no podía cercenar « el deber al señor Juan Pedro de visitar a su hija de tener contacto con ella frecuente diario a través de los medios tecnológicos que hoy en día tenemos a disposición para acortar esas distancias.

Igualmente, en la medida de lo posible, visitas »[footnoteRef:14]. Ello, teniendo en cuenta que « el informe de visita social puso de presente, (…) ese conflicto que ha venido afectando a la niña (…) porque ella ha estado lastimosamente permeada de ese conflicto». [14: Minuto 1:02:40 - 1:03:02] 2.4. En ese sentido, realizó un especial énfasis, en la prevalencia del interés superior de la menor, lo que implicaba hacer « participe al otro padre de las decisiones de vida de la niña, porque es (…) quien no ostenta la custodia, pero sigue teniendo la patria potestad y la responsabilidad parental »[footnoteRef:15], por lo cual, procedió a fijar un régimen de visitas en favor del progenitor. [15: Minuto 1:03:38 - 1:04:22] Adicional a ello, y teniendo en cuenta los « episodios de violencia de tipo físico y psicológico que ha existido entre los progenitores y que han sido presenciados por la menor de edad », el despacho convocado ordenó a las partes asistir a un curso pedagógico y a un tratamiento terapéutico.

De esta manera, el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda y dispuso un régimen de visitas detallado para que la menor pueda compartir tiempo con su padre, en el domicilio de aquél en Girardot, Cundinamarca. 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, la menor involucrada debía permanecer bajo la custodia de la madre por su arraigo y red de apoyo, pero en virtud del interés superior de la niña y la necesidad de preservar su vínculo con ambos padres sin « condicionamientos indebidos », resultaba procedente fijar un régimen de visitas con su progenitor, máxime si se tenía en cuenta que, no existía medida de protección en su contra. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

A lo anterior se suma que, el fallo emitido en la controversia no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, de manera que, de estimarlo pertinente y cumpliendo los requisitos establecidos para ello, la gestora puede acudir ante el juez de conocimiento a solicitar la modificación de dicha custodia, allegando los elementos de juicio suficientes para lo pretendido.

Dicha situación, refuerza la inviabilidad de la tutela, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. 5. Por las razones referidas, se confirmará la providencia de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11