Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00238-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12975-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00238-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se deciden las impugnaciones que se propusieron frente al fallo de 10 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Manrique Puentes S. en C. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes del asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del resguardo reclama protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, defensa, de audiencia y contradicción de pruebas, entre otros, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo cual pretende que sea «revocada la providencia de 29 de abril de 2025 emitida para definir la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado dictada el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad» 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La accionante inició proceso reivindicatorio contra Rosa María Rodríguez, quien en su defensa presentó demanda de reconvención con pretensión de pertenencia sobre el inmueble debatido. Allí, en proceso que conoció el juzgado municipal acusado, fue vinculado Germán Saavedra Saavedra como acreedor hipotecario de la sociedad demandada, siendo representado por curador ad litem. 2.2.
El juzgado de primera instancia profirió sentencia el 15 de julio de 2024 accediendo a la pretensión de pertenencia. Esa determinación fue apelada por la tutelante y el estrado de circuito encausado la confirmó con una breve fundamentación, con base en que cuando la sociedad compró el bien ya la demandada había adquirido la propiedad del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.3.
Alegó que no fue apreciada la prueba de inspección judicial, la pericial, los interrogatorios de parte y la testimonial recopilada en el asunto. 2.4. Reparó, además, que la providencia atacada q adicionó la emitida por el juez de conocimiento, disponiendo la cancelación de gravamen hipotecario asentado en el registro inmobiliario, desconociendo el principio procesal de la no reforma en peor.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Luis Eduardo Montoya Medina -representante de Mauricio Bernal-, quien aduce interés en la subsistencia de la hipoteca cancelada por el estrado de circuito-, manifestó que el amparo debía prosperar por lo menos en cuanto a dejar sin efecto la mentada cancelación. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida dijo que el 27 de mayo de la anualidad remitió el expediente al juzgado de primera instancia, y puso a disposición el enlace de acceso al expediente. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal precisó que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas. 4. Diomedes Díaz Muñoz -curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Germán Saavedra Saavedra- expresó que su calidad no le confiere interés material o legitimación alguna en el asunto. 5.
Los vinculados y demás llamados a intervenir no hicieron pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones en que se soportó la acción impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Manrique Puentes S. en C., tras considerar que la sentencia emitida por el juzgado de segunda instancia, confirmatoria de la proferida por del juzgado de primer grado, carece de motivación porque no se abordó de manera alguna el examen concreto y preciso de los reparos específicos expuestos por la sociedad demandante en reivindicación. LA IMPUGNACIÓN 1.
Luis Eduardo Montoya Medina impugnó insistiendo en los argumentos de su intervención inicial, para lo que agregó que también debe emitirse orden para que el juzgado acusado atienda el principio de no reforma en peor, especialmente en lo vinculado con el asunto de la hipoteca. 2. La sociedad accionante también reprocha de la sentencia el no haberse extendido la orden allí impuesta a dejar sin efecto la emitida por el Juez Municipal de Armero Guayabal, de la que insiste en punto concreto, además de la falta de apreciaciones probatorias, lo relativo al cómputo de años para usucapir, « pero no sobre los demás aspectos jurídicos » que inmiscuye ese proceso. 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Lérida también presentó impugnación, alegando que su decisión fue adecuadamente motivada con base en las pruebas. Además, dijo que había atendido los reparos concretos con suficiencia. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015) Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 2.
Bajo esa perspectiva, y descendiendo al caso, se advierte que será confirmada la sentencia impugnada, puesto que efectivamente se estructuró un defecto de motivación. Puntualmente, el juzgado de circuito simple y llanamente consideró estar de acuerdo con lo resuelto por el funcionario de primera instancia, pero fundamentado en las razones por expuestas en la providencia que entonces revisó, sin contrastar la tesis apuntalada en el recurso de apelación, por lo que no se argumentó de forma suficiente por qué la misma tenía o no cabida con relación al compendio probatorio obrante en la actuación. Además, el juzgado acusado desconoció las reglas de los artículos 280 y 328 del Estatuto Procesal, en tanto no se hizo un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar la decisión, al paso que se obvió que el juez de segunda instancia « deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley » (subrayas del texto).
Por otro lado, la cancelación del gravamen hipotecario constituido en el inmueble objeto de la usucapión no encuentra motivación suficiente en la sentencia acusada, pues no puede olvidarse que el asunto llegó a su conocimiento por la alzada interpuesta únicamente a instancia de la sociedad demandante. 2.1. Todo lo anterior, entonces, evidencia que juez de segundo grado faltó al deber de motivar en debida forma su decisión, en aras de garantizar las prerrogativas al debido proceso y blindar con seguridad jurídica sus actuaciones, ya que no se advierte un análisis juicioso que comprenda valoración conjunta y contrastada de las pruebas, de cara a resolver la pretensión impugnaticia. 2.2.
Al respecto añádase que, en criterio de la Corte, como también lo dejó observado el Tribunal de primera instancia, puede concluirse que el juez ad quem soportó su decisión de confirmar la sentencia sobre los testimonios obtenidos dentro de la diligencia de secuestro llevada a cabo en asunto ejecutivo relacionado, en el que la demandante en reconvención presentó oposición, pero asumiendo que ello era suficiente para cerrar el debate, sin analizar las pruebas recaudadas y los reparos de la sociedad que ahora solicita amparo. 2.3.
En suma, la decisión objeto de censura vulnera las prerrogativas fundamentales de la actora, puesto que « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). 3.
Corolario de lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, añadiéndose que esta confirmatoria exime a la Corte de pronunciarse sobre las demás quejas promovidas vía impugnación, toda vez que se impone la necesidad de que al interior del asunto original se dicte una nueva decisión que cierre la instancia, punto en el cual es prematuro que la Corte entre en cualquier consideración adicional.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5