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STC12974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01094-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12974-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01094-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela que Betty Johana Guzmán Fierro promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, tramite en el que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad y fueron citadas las parte e intervinientes del proceso declarativo con radicado n° 2020-00262-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y, a la «a la doble instancia y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que formuló contra Miguel Ángel Moreno Tovar, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá profirió sentencia el 15 de julio de 2024, en la que, si bien declaró la unión marital de hecho, negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial por considerar que interpuso la demanda de manera extemporánea, razón por la cual, formuló recurso de apelación dentro del término legal y radicó escrito de sustentación el 18 de julio siguiente.

Agregó que, concedido el recurso, el 26 de julio de 2024, Tribunal Superior de Bogotá lo admitió, pero posteriormente lo declaró desierto en auto de 18 de octubre de 2024, «debido a que aparentemente» no se cumplió con la carga de sustentar, sin tener en cuenta que la sustentación se realizó de manera anticipada y obra en el expediente, determinación que mantuvo en sede de reposición el 7 de noviembre de 2024.

Expuso que, promovió una acción de tutela (rad. n° 2024-04667) en la que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural[footnoteRef:1] el 7 de abril del año en curso ordenó dejar sin efectos el auto emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo la declaratoria de desierto del recurso de apelación propuesto contra la sentencia 15 de julio de 2024, decisión que fue revocada el 20 de mayo del presente año, por la Sala de Casación Laboral. [1: Despacho de la Magistrada Hilda González Neira.

Expediente con radicado n° 11001-02-03-000-2025-00102-00.] La accionante puso de presente que, su actual inconformidad es contra la sentencia en la que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá declaró fundada la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 15 de julio de 2024 y se le «devuelva el estatus quo dentro del proceso, para que sea estudiada los términos de prescripción de la acción conforme a los criterios legales y constitucionales» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá remitió el link del expediente con radicado nº 2020-00262-00. 2. Miguel Ángel Moreno Tovar alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez toda vez que, la decisión cuestionada es de 15 de julio de 2024 y la tutela fue radicada en julio del año en curso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, pues consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que, por la inobservancia de cargas procesales, el recurso de apelación fue declarado desierto.

LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que sí cumplió con el deber de sustentación, en la medida que presentó sus reparos en la audiencia celebrada el 15 de julio de 2024 y radicó escrito de sustentación el 18 de julio del mismo año, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto la accionante cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá a el 15 de julio de 2024, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho y fundada la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de la sociedad. 3. Del incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.1.

Examinada la queja constitucional, a tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con el expediente aportado, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez, ante la inacción prolongada del accionante para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 15 de julio de 2024, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho y fundada la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de la sociedad. 3.2.

La acción de tutela fue instaurada el 15 de julio de 2025, es decir, transcurrido un año desde la fecha de la decisión cuestionada. Tal margen temporal, que no fue acompañado de justificación razonada que permita eximir al actor de su deber de diligencia, resulta desproporcionado frente al estándar de oportunidad exigido por la jurisprudencia constitucional para activar la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Sobre este aspecto, tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). 4. Conclusión. En consecuencia, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2