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STC12973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00194-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12973-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00194-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo de 11 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro la acción de tutela promovida por Álvaro Hernando Niño Sierra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, a cuyo trámite se vincularon los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tunja, Promiscuo Municipal de Cucaita, Promiscuo Municipal de Sora, y demás intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó protección de sus garantías al « debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia » que afirma vulnerados por las autoridades cuestionadas, por lo cual solicitó dejar sin efectos la decisión del 30 de mayo de 2025 que ordenó la entrega del predio con matrícula 070-248201, sobre el que afirma tener posesión, de cara a que sea el Tribunal el que defina el asunto por vía de pertenencia. También, pretende que sea suspendida la diligencia de entrega del referido bien, para cuyo cumplimiento se exhortó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, hasta que se definan los asuntos que se relacionan con la posesión que afirma tener. 3.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 3.1. Álvaro Hernando Niño Sierra actualmente hace parte de algunos trámites judiciales que involucran el inmueble identificado con matrícula 070—248201. Sin embargo, respecto de ese predio se tramitó proceso divisorio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se dictó orden para su entrega, comisionándose para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, dependencia que el 23 de agosto de 2023 instaló la diligencia, en cuyo marco el tutelante se opuso aduciendo la calidad de poseedor.

La oposición se admitió, se practicaron algunas pruebas y se devolvieron las diligencias al juez de conocimiento para su definición. 3.2. El juzgado de circuito acusado se percató de que los audios que registraron dos testimonios (Martha Isabel León Paipa, min 1:11:40 y 1:27:00, y Nelson Enrique Buitrago Jiménez (min 2:13:20 y 2:17:50) tenían defectos que impedían escucharlos en su integridad.

Por ello, el 21 de junio de 2024, dispuso orden al funcionario exhortado para la reconstrucción parcial de la audiencia en tal sentido. Contra la decisión, el apoderado de la demandada Marlen Molina Hurtado interpuso reposición y apelación. El primero fue negado y el último declarado inadmisible. El 2 de agosto siguiente se devolvieron las diligencias al funcionario exhortado para lo ordenado. 3.3.

El 23 de enero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita devolvió el comisorio indicando dificultades para la reconstrucción, por la inasistencia injustificada de los testigos citados. Entonces, el juzgado de circuito profirió auto de 30 de mayo de 2025 declarando no probada la oposición interpuesta por Álvaro Niño Sierra a la diligencia de entrega de 23 de agosto de 2023, luego de lo cual ordenó de nuevo al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita cumplir la diligencia de entrega del bien matriculado con número 077-248201.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja dijo tramitar el proceso de pertenencia con radicado 2023-00078, donde interviene el tutelante como demandante. Allí se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024 negando las pretensiones, y actualmente las diligencias se encuentran en trámite de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Indicó, también, que el reproche denunciado en la tutela no censura la decisión proferida en esa primera instancia, lo que implica negar el amparo frente a esa dependencia. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, luego de relatar el trámite adelantado para el cumplimiento de la comisión encomendada, informó que estaba fijada como fecha para esos efectos el próximo 4 de septiembre de 2025, pero el auto que contiene esa orden fue objeto de recursos que a la fecha están pendientes, además de una recusación interpuesta por Niño Sierra en contra de la funcionaria. 3.

Oscar Alejandro García Espitia indicó actuar como apoderado en el asunto que viene de verse y además dentro del radicado 2018-00268 como representante de Dorieth Alfonso Vega y solicitó que el amparo fuera negado. Luego del relato de múltiples actuaciones surgidas en el diligenciamiento del comisorio para la entrega ordenada del bien, denunció maniobras procesales tendientes, al parecer, a impedir la entrega. 4.

Los demás intervinientes y vinculados llamados a comparecer, no efectuaron manifestación respecto de los hechos y pretensiones en que se soportó la acción tutelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por subsidiariedad, fundando su decisión en la omisión en el empleo de los medios procesales. LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que « fui tomado por sorpresa de tal determinación después de 22 meses ante lo cual no pude controvertir el auto mencionado del 30 de mayo del juzgado comitente, en atención a la que oposición concedida por el comisionado juzgado promiscuo municipal de Cucaita quien realizo la diligencia el 23 de agosto de 2023 había quedado en firme para el suscrito ».

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó por esta vía el auto de 30 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió declarar no probada la oposición interpuesta por Álvaro Niño Sierra en la diligencia de entrega del bien ya individualizado, en decisión que no fue objeto de reproche alguno por parte del tutelante.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que, si bien el juzgado de instancia profirió auto el 4 de julio anterior, para precisar el número de matrícula del inmueble que había plasmado en el proveído de 30 de mayo pasado, fue sobre dicha decisión aclaratoria con respecto a la que se pretendió el 9 de julio actual formular reparos en vía de reposición y subsidiario de apelación, punto en el que cualquier pronunciamiento de la Corte deviene prematuro. 3.

Lo cierto del caso es que frente a la decisión del 30 de mayo de 2025 ningún recurso se interpuso y ello torna el amparo inviable, porque para exponer las quejas que aquí aduce, el promotor del resguardo tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial. 3.1. Entonces, el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incurría. De modo que si el actor desperdició las diferentes oportunidades procesales (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14