Radicación no. 11001220300020250171801 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12972-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01718-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación que se interpuso frente al fallo de 15 de julio de 2025 proferido por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Blas Ignacio Castro Sanabria, mediante quien dijo obrar como su apoderado judicial, contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Cincuenta Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Quien aseguró obrar como apoderado reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al « debido proceso y acceso real a la justicia artículo 229” de la persona que dijo representar en este trámite, que estima vulneradas por las sedes judiciales accionadas. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.
Blas Ignacio Castro Sanabria adelantó proceso verbal (reivindicatorio) contra Sandra Milena Patiño Forero y César Alfonso Mendieta. El asunto correspondió al estrado municipal acusado, quien mediante decisión de 17 de septiembre de 2024 negó las pretensiones. Determinación apelada por el entonces demandante. 2.2. Al ser admitida la alzada por el superior, se otorgó a las partes el término para la sustentación respectiva, y sin haber hecho uso del mentado término, según su dicho, por no haber sido requerido, se declaró desierto el recurso.
Frente a esa decisión interpuso reposición y en subsidio queja, pero el primero se resolvió confirmando la negativa y el segundo fue rechazado por improcedente. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El juzgado de primera instancia, luego de hacer recuento de la actuación surtida en el asunto objeto de debate, adujo carecer de legitimación, por cuanto la tutela se dirige respecto del juzgado de circuito. 2.
Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad explicó que, asignado el recurso de apelación de sentencia para su conocimiento, profirió auto admitiendo y otorgando traslado a las partes para la sustentación respectiva, sin que el inconforme se hubiera pronunciado a ese respecto, por lo cual fue declarado desierto. 3.
Maritza Orjuela Narváez apoderada judicial del entonces demandante –hoy accionante de la tutela- afirmó que el juzgado de circuito no le comunicó el deber de presentar nuevamente la sustentación de la apelación, refiriendo haber desconocido tal requerimiento. 4. Por su parte, César Alfonso Mendieta Reyes -codemandado en el proceso génesis, indicó que el alegado error denunciado es imputable al apoderado del demandante, por la indebida atención brindada respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada por subsidiariedad, al considerar que no se agotaron los mecanismos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo insistió en similares planteamientos en los que soportó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor[footnoteRef:2], otorgado por Blas Ignacio Castro Sanabria, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni siquiera expresa un mínimo que permita identificar la controversia, limitándose a hacer referencia a las actuaciones procesales, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 7, «004_EscritoTutela.pdf».] 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA -por lo antes considerado- el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5