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STC12971-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00436-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12971-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00436-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Carlos Arturo Bernal Ayala instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00021.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «derecho debido proceso, acceso administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad censurada que « en el término de 48 horas, entregar los dineros conforme la orden judicial del auto del día 13 de mayo de 2025 ». En compendio, adujo que, aunque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el ejecutivo hipotecario n.° 2019-00021 en el que fungió como demandante, desde 13 de mayo de 2025 dispuso la entrega de dineros a su favor por la liquidación del crédito del remate y, a pesar de que « se han radicado numerosas peticiones en la cual solicita entregar los dineros », no se ha cumplido ese mandato, negándosele el acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot informó que, si bien, desde el mes de mayo «se ordenó la entrega de dineros » en favor del actor, este debía presentar el certificado de la cuenta bancaria, requisito que cumplió el 11 de junio, motivo por el cual, el 9 de julio siguiente registró la «orden de pago », en espera de la aprobación del Banco Agrario, trámite que podría tardar hasta 3 días hábiles, momento en el cual se expedirá la autorización respectiva, quedando pendiente sólo ese paso para el efectivo desembolso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo, tras advertir que: i.- No se configuró la mora judicial reprochada, toda vez que, «de la revisión del expediente al que refiere el amparo, como se dejó expuesto en el relato antecedente; ello por cuanto las respuestas a las solicitudes elevadas se emitieron en términos razonables y la demora en el ingreso de la orden de pago ante el Banco Agrario de Colombia no fue por desidia del titular del despacho, si no que se liga a la necesidad de que previamente se acreditara por el demandante el número de la cuenta en que debería efectuarse la transferencia de la considerable suma de dinero, la que sólo se suministró el 13 de junio de 2025, siendo ello indispensable a efectos de dar cumplimiento al Acuerdo PCSJA 21 – 11731 del 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura»; y, ii.- «el juzgado accionado el día de radicación de la solicitud de amparo ya había procedido a ingresar la orden de pago y quedaba en espera de que se expidiera la autorización de la misma».

De ahí que no se constató la vulneración denunciada. 2.- Impugnó el gestor, aduciendo que, aunque « el Juzgado accionado informó que ingresaron la orden de pago el 9 de julio del año en curso, esperando la autorización por parte del Banco Agrario la cual puede demorar 3 días hábiles », lo cierto es que «( ) a 23 de julio los tiempos ya han sido superados ampliamente y no había puesto ningún dinero al suscrito ni en el Banco Davivienda, ni tampoco en el Banco Agrario, el Banco Agrario dice que el despacho accionado es quien pone los dineros», por lo anterior, requirió que «se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo constitucional vulnerado, otorgando un término legal de 48 horas para acreditar que ha cumplido, sin retardo y con diligencia los derechos conculcados al accionante».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado, pero por los siguientes motivos. Carlos Arturo Bernal Ayala denunció al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot por no resolver su petición de entrega de los «títulos judiciales » obrantes en el proceso n.° 2019-00021. El a quo constitucional desestimó la guarda, entre otras cosas, porque dicho despacho informó que « el día de radicación de la solicitud de amparo ya había procedido a ingresar la orden de pago y quedaba en espera de que se expidiera la autorización de la misma ».

Para el precursor, aunque el juzgado se comprometió a « autorizar el pago » en los 3 días hábiles siguientes al 9 de julio de 2025, para cuando impugnó -23 jul. 2024- no había « puesto ningún dinero al suscrito ni en el Banco Davivienda, ni en tampoco en el Banco Agrario ». No obstante, en esta instancia, se actualizó el link del juicio reprochado y en él se observa que el 24 de Julio del año en curso, se adelantó la labor extrañada y se expidió la « AUTORIZACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO del TITULO por valor de $162,700,000.00 », en favor del querellante -Archivo N° 134 del Expediente Digital-, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en trámite esta acción, se accedió a lo reclamado.

Esta Corte en cuanto a dicha figura ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4