Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00107-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1297-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00107-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Luis Enrique Mera Bravo como gobernador del Cabildo de la Parcialidad Indígenas de Timbío, instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, extensiva a la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio del Interior, la Parroquia San Pedro de Timbío, la Arquidiócesis de Popayán y la Procuraduría Judicial Agraria de esa misma urbe.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad enunciada, reclamó la protección de los derechos a «la protección de territorios ancestrales o tradicionales Indígenas, la formalización y seguridad jurídica del territorio colectivo, la diversidad étnica y cultural, la vida, la pervivencia cultural y espiritual, la autoridad, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, al debido proceso administrativo, derecho a la reparación integral, derecho a la restitución de derechos territoriales (…)», para que, « se anule y/o deje sin efecto la Sentencia emitida en fecha primero de abril de 1884 y ejecutoriada el 22 de abril de 1884, que da origen a la escritura 204 del 10 de mayo 1884».
Para ello narró que el Juzgado del Circuito de Popayán el 1° de abril de 1884 dictó sentencia en la que decretó la expropiación de 60 hectáreas del predio denominado el “ TACUE ”, pero «se expropiaron 169 más », representados en el fundo « potreros de la iglesia » que había sido dado en usufructo por el resguardo indígena a la Iglesia católica del Timbío. La Parroquia de Timbío promovió proceso de pertenencia en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán le «adjudicó » el dominio de los fundos conocidos como «“Tacue”, “Guarangal” y “Micay”» (1958).
Señaló que, como el IGAC realizó una visita en la que existieron inconsistencias en los linderos de los inmuebles citados, contrató un levantamiento topográfico en el que se concluyó que «hubo una expropiación de 169 hectáreas más de las autorizadas». Por ello, elevó solicitud en ese sentido a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien expidió « auto de visita especial » (24 jul. 2023) en el que indicó que «la Iglesia superpuso los predios “TACUE”, “GUARANGAL” Y “MICAY”» sobre el “ POTRERO DE LA IGLESIA ” para acceder a la propiedad de este último, aun cuando este solo fue entregado en « usufructo » por el cabildo.
Agregó que desde 2021 acudió a la Agencia Nacional de Tierras para que se iniciara un « proceso de clarificación de títulos coloniales », y el 13 de agosto de 2024 reiteró ese requerimiento, pero allí le indicaron por teléfono que « tienen más de 1.000 solicitudes radicadas ». En su criterio, « existe una falta de coordinación entre las entidades del Estado », que: i. Ha impedido «la reconstrucción del resguardo», ii.
Afecta las garantías de sus representados a la «integridad territorial » y, iii. Pone en riesgo « sus usos, costumbres, espiritualidad y cultura». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán manifestó que, i.- « Cuenta con una información vertida en sendos libros físicos usados como radicadores desde septiembre de 1969 hasta diciembre de 2015; mismos que reposan en la Secretaría del Despacho; donde no aparece información alguna relativa a los supuestos fácticos en los que se apoya la memorada acción constitucional». ii.- « La mayor parte del archivo de los expedientes contentivos de los procesos que estuvieron a cargo del Despacho, fue dispuesto en un almacén adaptado al efecto en el Tribunal Superior de esta ciudad, cuya mayor parte fue destruida con ocasión del terremoto acaecido en marzo 31 de 1983 (…)».
El Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe expuso que « no se tiene conocimiento que en [ese] Juzgado haya cursado o estén cursando asuntos que tengan relación con el caso concreto objeto de la acción constitucional que nos ha sido notificada, en relación con la sentencia emitida por el Juzgado del Circuito de Popayán el primero de abril de 1.884 y ejecutoriada el 22 de abril de 1.884, concerniente a la Parcialidad Indígena de Timbío».
La Superintendencia de Notariado y Registro pidió negar la guarda, porque «la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar iniciar las actuaciones de Inspección, Vigilancia y Control a la Gestión Catastral, para ello el ciudadano debe acudir a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de los canales dispuestos por la entidad para tal fin».
La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que: «La Dirección de Asuntos Étnicos, encargada de pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela presentado por el accionante, a través de Memorando Interno No. 202450000490863, presentó informe detallado de las actuaciones administrativas realizadas por esta Entidad en relación a las solicitudes presentadas por el hoy accionante, en efecto allí se señaló: “(…) En virtud de lo anterior, y de acuerdo con los hechos 19 y 20 del escrito de tutela, es de manifestar que, una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, se evidenció que, mediante el radicado ANT No. 202462005758692 y 202462006426032, el señor Luis Enrique Mera Bravo presentó solicitud de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los Resguardos Indígenas y solicitud de imposición de mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas, ambas en favor de la comunidad del Cabildo de la Parcialidad Indígena de Timbío, Cauca.
Solicitudes que fueron atendidas mediante el radicado ANT No. 202450010422781 indicando la apertura del expediente ANT No. 202451003400800012E, para el procedimiento administrativo de clarificación, así como, manifestando la necesidad de adelantar una reunión virtual el próximo 13 de diciembre de 2024 a las 2:00 p.m., con el fin de clarificar el área pretendida para el procedimiento de imposición de medida de protección, puesto que, al consultar el FMI 120-90509 en la Ventanilla Única de Registro – VUR habilitada por la Superintendencia de Notariado y Registro, el predio registra en el área urbana del municipio, lo cual excede las competencias de esta Entidad, así mismo, se evidencian diversas sobreposiciones con predios de presunta propiedad privada.
Ahora bien, respecto del hecho 13, se precisa que, el radicado de salida ANT No. 20215100293591 no fue emitido por la Dirección de Asuntos Étnicos, sino que, por el contrario, fue proferido por la Subdirección de Asuntos Étnicos en el marco de sus funciones, motivo por el cual, no es prudente realizar manifestaciones sobre el mismo, por ende, mediante el radicado ANT No. 202450000490843 se pone en conocimiento de dicha dependencia la presente acción de tutela, en aras de que realice las manifestaciones a que haya lugar.
Empero, se aclara que, mediante el radicado ANT No. 202450010422781 se emitió trámite a las peticiones presentadas por el accionante, por ende, a la fecha, esta Entidad no ha conculcado los derechos fundamentales que se postulan en cabeza de la Parcialidad Indígena de Timbío, Cauca. (…)” Ahora, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante Memorando Interno No. 202451000491753, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela presentado por el accionante, en efecto allí se señaló:“(…) En vista de lo anterior, esta Subdirección en el marco de sus competencias establecidas en el artículo 27 del Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, le informa que la Dirección de Asuntos Étnicos mediante el memorando con Radicado No. 2002450000485333 del 4 de diciembre de 2024, nos informó que la Parcialidad Indígena de Timbío “Pueblo Timbu”, del municipio de Timbío, departamento del Cauca, presentó la solicitud de apertura del procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano de resguardos indígenas, y que acreditó los requisitos establecidos en el Decreto 1824 de 2020, compilados en el artículo 2.14.7.6.3 del Decreto 1071 de 2015, razón por la cual se aperturó el expediente Orfeo No. 202451003400800012E.
Por lo anterior, es necesario señalar que esta Parcialidad Indígena de Timbío “Pueblo Timbu” no se encontraba incluida en el Plan de Atención de la Subdirección la Agencia Nacional de Tierras. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán destacó que «no se encontraron peticiones que se relacionen con los folios de matrícula inmobiliaria 120-92349 ni 120-90509 a excepción de una solicitud de inclusión de área respecto del folio 120-90509 a solicitud de la Parroquia de San Pedro de Timbío, la cual se encuentra en trámite dentro del término legal».
La Procuraduría General de la Nación coadyuvó la demanda tuitiva, en cuanto a la «clarificación de la vigencia de títulos coloniales o republicanos de la parcialidad de indígenas de Timbío que incluirán títulos como la Escritura Pública N°204 del 10 de mayo de 1884 de la Notaría del circuito de Timbío, la Escritura 527 del 26 de noviembre de 1929 de la Notaría Primera de Popayán y el eventual procedimiento de clarificación de la propiedad del inmueble con folio de matrícula N° 120-90509, conocido como “Potrero de la iglesia”», por ello, solicitó, que: «Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras iniciar y terminar dentro de un plazo razonable: a) El procedimiento de clarificación de los títulos coloniales o republicanos de la parcialidad de indígenas de Timbío, establecido en el Decreto 1824 de 2020 (compilado en el Decreto Único 1071 de 2015) para la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas. b) Que, si resulta procedente, lleve a cabo el procedimiento de clarificación de la propiedad rural establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 y su reglamento operativo, contenido en la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023 expedida por el director general de la Agencia Nacional de Tierras.
Esto frente al inmueble con folio N° 120-90509, conocido como “Potrero de la iglesia” teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes de propiedad privada previos a la Sentencia de pertenencia». La Parroquia de San Pedro de Timbío se opuso al amparo, en la medida, que: i.- « Adquirió por prescripción los predios de los potreros TACUE, EL GUARANGAL Y EL MICAY conocidos dentro de la comunidad timbiana como POTREROS DE LA IGLESIA, lo que conlleva a incluir en el mismo proceso el predio que hoy se pretende desconocer de [su] propiedad». ii.- «El señor Luis Enrique Mera, en su momento, cuando no era indígena sino gerente del fondo de vivienda de interés social del municipio de Timbío, participó y firmó la negociación en la que [la reconoció] como la legítima dueña del predio del litigio y que hoy pretende por enésima vez adueñarse, creando y conformando un cabildo que hace más de 133 años no se tiene conocimiento».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Popayán desestimó la guarda, tras advertir que: i.- «La acción no cumple con el requisito de inmediatez considerando que la sentencia que se ataca se expidió en abril de 1884, lo que a todas luces genera que se desborde ostensiblemente el término definido como razonable por la jurisprudencia para acudir al amparo.
No desconoce la Sala que la parte actora pretende justificar el retardo en la expedición de leyes que limitaron los derechos de las comunidades indígenas para la época de la sentencia, sin embargo, es claro que esa situación no se mantuvo por todos los años que han trascurrido desde el fallo, es más, si los dirigentes de esa época no se percataron del yerro en que supuestamente incurrió el juzgado querellado, desde el 2017 el señor MERA ha adelantado trámites donde menciona dichas irregularidades, debido a lo cual, hace más de seis años pudo acudir al amparo, pero no lo hizo y no media motivo válido para esa tardanza» y, ii.- « Tampoco se haya satisfecho el requisito de subsidiariedad ampliamente referido en esta providencia, pues dicho presupuesto exige que la parte accionante haya agotado todos los medios ordinarios de defensa para sus intereses, sin embargo, actualmente se encuentran en trámite dos procesos ante la ANT uno de “clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas” y otro de “Medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales”». 2.- El accionante impugnó, aduciendo, en síntesis, que: i.- La «acción de tutela » no tiene término de caducidad y la vulneración permanece en el tiempo. ii.- En torno a las inconsistencias existentes en los linderos de los predios «“POTREROS DE LA IGLESIA”, “TACUE”, “GUARANGAL” Y “MICAY”», desde 1925 los indígenas de la parcialidad piden que se promueva proceso de deslinde y amojonamiento.
Reiteró que su pretensión se encamina a que «se conceda el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela interpuesta por la Parcialidad Indígena de Timbío y se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia emitida el 1 de abril de 1884 expedida por el Juzgado del Circuito de Popayán y que dio origen a la escritura 204 del 10 de mayo de 1884».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección» inmediata de los «derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
No obstante, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la «acción », previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de «protección » en esta sede de naturaleza excepcional.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. En torno al « presupuesto de la inmediatez », la Guardiana de la Carta Política estableció, que « si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada» (Corte Constitucional T-461-2019).
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la «tutela », en tanto la «protección » que constituye su objeto, ha de ser efectiva e «inmediata » ante una trasgresión o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos, si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, predicó: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la «salvaguarda » debe ser ejercida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como trasgresora de los atributos básicos. 1.2.- Luis Enrique Mera Bravo como gobernador del Cabildo de la Parcialidad Indígenas de Timbío aspira que se declare «« se anule y/o deje sin efecto la Sentencia emitida en fecha primero de abril de 1884 y ejecutoriada el 22 de abril de 1884, que da origen a la escritura 204 del 10 de mayo 1884 »; sin embargo, es claro que dicho anhelo incumple el requisito temporal, como quiera que entre la fecha de expedición de la decisión criticada -1884-, hasta la radicación de la demanda supralegal se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la constitucional han tenido como prudentes para acudir a esta «acción ».
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente « justificada». Al respecto en STC3949-2021 se dejó sentado, que: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Empero, en el sub judice no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, el impulsor se limitó a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos, declaraciones que no son de recibo, ya que tal y como lo expuso el a quo constitucional, es conocedor de la problemática aquí planteada desde el año 2017, oportunidad en la que, aunque bajo otros argumentos y aspiraciones, radicó la «acción de tutela » n.° 2017-00226, por lo que desde esa oportunidad pudo recurrir a este especialísimo sendero. 1.3.- Ahora, no desconoce la Sala que lo realmente pretendido por el gestor es que i. Exista certeza en torno a la delimitación real de los fundos «“POTREROS DE LA IGLESIA”, “TACUE”, “GUARANGAL” Y “MICAY”» y su titulación y, ii.
Se les garantice el «derecho a la integridad territorial », pero, precisamente esas temáticas han de ser abordada por la Agencia Nacional de Tierras en los procedimientos administrativos de clarificación de títulos n.° 202451003400800012E y de protección ancestral No. 202462006426032. Aunado a ello, el Decreto 1824 de 2020, desarrolla el trámite que debe seguir la Agencia Nacional de Tierras en el procedimiento administrativo de clarificación de títulos, y en sus artículos 2.14.7.6.14. y 2.14.7.6.15. dispone, respectivamente, que i. «contra el acto administrativo de cierre y decisión, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y en subsidio de apelación ante la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación» y, ii. «.
Contra el acto administrativo de cierre y decisión procede la acción de revisión, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutor a ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 149, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, el auxilio deviene presuroso, comoquiera que, dichos aspectos han de ser dirimidos en la oportunidad legal correspondiente por la autoridad competente, y no es dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor, habida cuenta que, de conformidad con el precedente de esta Sala, (…) el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC7092-2024. 2.- Por lo antes expuesto, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS