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STC12969-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00872-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12969-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00872-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Pablo Ovalle Granados contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 08001315301520230016601.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Manifestó que el 15 de abril de 2025 le solicitó a las Comisiones de Disciplina accionadas adelantar « la vigilancia administrativa al proceso ejecutivo No. 08001315301520230016601 que conoce la Magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia », así como la correspondiente investigación disciplinaria en relación con dicha funcionaria, sin embargo, a la fecha de formulación del amparo -6 de agosto de 2025- no ha obtenido respuesta. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarles a las accionadas contestar su solicitud en « términos precisos, concretos y claros » en cuanto al trámite adelantado sobre la vigilancia judicial y la investigación disciplinaria reclamadas, asimismo, solicitó enviar copias a la Procuraduría General de la Nación para que « determine el inicio de acciones disciplinarias por los hechos que motivaron el inicio del amparo ». 3.

Mediante providencia de 8 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió por competencia a esta Corte la demanda de tutela reseñada. 4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a través del Secretario de la entidad, expuso que en ese asunto dio contestación a la tutela en el sentido de indicar que luego de revisar « el correo institucional de esta Secretaria a fin de establecer la trazabilidad » del mensaje de datos que el actor afirmó haber enviado el 15 de abril de 2025, evidenció que el mismo no se encontraba en la bandeja de entrada.

Anotó que pidió la asistencia del Técnico de Sistemas de la entidad, y ese profesional concluyó que dicho correo si bien fue enviado de manera correcta a nuestro buzón de entrada el mismo no llegó debido a que para esa fecha nos encontrábamos en vacancia judicial por semana santa y la mayoría de los correos de los despachos judiciales del País estábamos con los términos suspendidos y los buzones de correo cerrados, por lo que dicho mensaje debió rebotar al aquí tutelante, no sólo a nuestro correo sino el de los demás despachos judiciales que han sido vinculados dentro de la presente acción constitucional.

De conformidad, resulta imposible haberle dado trámite a la solicitud de iniciar la investigación disciplinaria deprecada toda vez que esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial nunca recibió el mentado correo fechado 15 de abril de 2025. 2. La Consejera Patricia Rocío Ceballos Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, respaldó la respuesta anterior, para indicar que la entidad no lesionó los derechos del accionante porque no hay evidencia de la recepción del correo electrónico por él indicado.

Además, puso de presente que las vigilancias judiciales administrativas están reglamentadas en Acuerdo No PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, que pueden ser presentadas por los interesados y que el correo activo para el efecto es el siguiente: mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co. Y, sobre las « sanciones disciplinarias solicitadas », advirtió que « mediante el Acto Legislativo No 2/2015 se crea la Comisión de Disciplina Judicial, en reemplazo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, órgano este que es totalmente distinto e independiente al Consejo Seccional y el cual es el competente para conocer todo lo relativo a asuntos disciplinarios ».

Por último, expresó que teniendo en cuenta las manifestaciones del solicitante, se remitió oficio No CSJATO25-2112 del 14 de agosto de 2025, al « Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil familia, Dra Vivian Saltarín, para que se informe al accionante, con copia a este Consejo Seccional, sobre el trámite otorgado a las solicitudes que este ha señalado como pendientes en apelación de auto dentro del proceso ejecutivo No. 08001315301520230016601 ». 3.

El Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que la solicitud del accionante no fue remitida al correo de la entidad, puesto que de acuerdo con la certificación de la Oficina de Tecnología Desarrollo e Innovación Digital y la Profesional Universitario Grado 21 coordinadora del área de correspondencia se determinó que el correo enviado por el accionante no obraba en el buzón, además, « la Corporación se encontraba en vacancia judicial de Semana Santa ». 4.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refirió las actuaciones adelantadas en la ejecución con radicado n° 08-001-31-53-015-2023-00166-01 e indicó que, por problemas técnicos presentados con el reparto, varios asuntos no habían sido decididos. No obstante, en auto de 27 de febrero de 2025 emitió auto que resuelve de fondo el recurso de apelación formulado en el referido proceso cuya notificación se dio a través de estado electrónico No.35 de marzo 3 de 2025, asunto este que luego de quedara ejecutoriado el referido proveído, fue remitido al Juzgado de origen por parte de la secretaria Especializada mediante oficio No. 252 de junio 24 del hogaño; evidenciándose que a la fecha de la presente acción constitucional, no existe por parte de esta Sala tramite pendiente por resolver como equívocamente señala el accionante, e incluso al momento de radicar el derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que data 15 de abril de 2025 y que hoy es objeto de critica también por no haberle sido resuelta. 5.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos en la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). 2. La queja constitucional. Observa la Sala que el accionante, alega la falta de contestación de las entidades accionantes a los derechos de petición que formuló el 15 de abril de 2025, mediante correo electrónico, dirigidos a promover la vigilancia judicial del proceso ejecutivo con radicado n° 08001315301520230016601 y la investigación disciplinaria de la Magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pues a la fecha de formulación de la tutela no ha recibido respuesta. 3.

Sobre la procedencia del amparo al derecho de petición. 3.1 Se advierte que el solicitante demostró en este trámite el envío de sus peticiones con el siguiente mensaje: 3.2 No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico informó que en el buzón de correo electrónico de la entidad no figuraba la solicitud de 15 de abril de 2025, la que no pudo recibirse porque para esa época la entidad se encontraba en vacancia judicial.

Y que, con solo hasta ahora con la notificación que se les hizo de la presente acción de tutela han conocido la petición del accionante, por lo cual está pendiente de darse trámite a la misma, de lo cual fue informado el interesado. Y, de otro, puede concluirse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también recibió con la notificación de este amparo el derecho de petición. Conforme lo anterior, resulta prematuro dar órdenes encaminadas a obtener de los accionados una respuesta a las peticiones, en la medida que aún se encuentran dentro del término que dispone la ley para dar contestación a las solicitudes, dado que este comenzó a correr desde que tienen conocimiento de éstas, el cual se dio con ocasión de la notificación que se les hizo de la presente acción. Y es que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras).

Por tanto, encontrándose las accionadas dentro del término legal para dar respuesta, conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha señalado « El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones [ 54].

Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes ».

(CC. T230-2020), no es procedente conceder el amparo reclamado. Téngase en cuenta además que, las peticiones del accionante pueden dar paso a actuaciones administrativas propias de las funciones que desempeñan las Comisiones de Disciplina accionadas y para lo cual se aplican términos y etapas específicas. 4. Conclusiones. El amparo solicitado por Juan Pablo Ovalle Granados será denegado por cuanto no se observa la vulneración al derecho fundamental de petición, al ser prematura la acción por encontrarse los accionados dentro del término previsto en la ley para dar respuesta a las solicitudes, atendiendo el momento en que tuvieron conocimiento de éstas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la protección invocada por Juan Pablo Ovalle Granados contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9