Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01030-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12968-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01030-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor del menor contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que «se declare la nulidad de la sentencia» emitida el 07 de febrero de 2025 por el juzgado accionado en el proceso No. 2023-00603, para que en su lugar se emita una nueva decisión. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El accionante relató que la progenitora, en calidad de representante de su hijo menor, promovió demanda verbal de aumento de cuota alimentaria en su contra. En el curso del asunto, el demandado propuso las excepciones de mérito que denominó «la necesidad alimentaria del menor y la imposibilidad del demandado para asumir el (sic) incremento de la cuota». 2.2 Manifestó que la sentencia dictada en audiencia del 7 de febrero de 2025 comporta varios defectos, entre ellos: procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Lo anterior, según afirma, porque la autoridad judicial omitió valorar y decretar pruebas documentales relevantes aportadas de manera oportuna.
En concreto, esas pruebas evidencian una variación sustancial y negativa en la situación económica del alimentante que es atribuible, entre otros factores, a su vinculación laboral bajo la modalidad de prestación de servicios sin estabilidad, a su alto nivel de endeudamiento y a la pérdida del empleo de su actual pareja. No obstante, las probanzas fueron rechazadas con base en una interpretación excesivamente formalista y restrictiva del principio de oportunidad probatoria, pese a referirse a hechos nuevos que no podían ser acreditados con anterioridad. 2.3.
Además, relató que, en contraste, el Despacho sí valoró documentos extemporáneos aportados por la parte demandante, referidos a hechos ocurridos antes del traslado de la demanda, sin ofrecer justificación alguna respecto del tratamiento desigual otorgado a las partes en materia de admisibilidad y valoración probatoria. Tal actuación, a su juicio, vulnera los principios de igualdad, contradicción y debido proceso, y configura un exceso ritual manifiesto. 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, de que el Juzgado acusado incurrió en un defecto al omitir su deber legal de valorar pruebas debidamente aportadas dentro de los términos procesales, vulnerando de forma directa los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en un trámite que compromete su mínimo vital y la distribución proporcional de su obligación alimentaria.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso y precisó que, a partir de los medios probatorios aportados por las partes y considerando el interés superior del menor involucrado, se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
El vinculado apoderado de la progenitora, expresó que los alimentos que necesita el menor son superiores a la cuota que aporta el progenitor. 3. Las demás partes convocadas que intervinieron en el asunto permanecieron silentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que la decisión controvertida era razonable. Adicional a ello, concluyó que no se configuraba vulneración al debido proceso por defecto procedimental absoluto ni exceso ritual manifiesto frente a la negativa de valorar las pruebas presentadas los días 21 y 25 de noviembre de 2024 y 7 de febrero de 2025, toda vez que las decisiones adoptadas se ajustaron a los principios de legalidad, debido proceso y finalidad de la actuación, sin incurrir en formalismos vacíos o desproporcionados, toda vez que su rechazo obedeció a la extemporaneidad en su presentación. De modo que la decisión cuestionada no luce arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo reiteró los argumentos presentados en su escrito inicial, a lo cual añadió que el tribunal erró al restar relevancia a la desvinculación laboral de la pareja actual, pese a que en todas las instancias se acreditó, con soportes, que asume el 50 % de los gastos de su nuevo hogar. También se equivocó el juzgado acusado al rechazar la incorporación de pruebas con base en el numeral 6 del artículo 221 del C.G.P, pues la declaración de uno de los testigos, hermano del gestor, guarda relación con ellas.
Finalmente, la sentencia de única instancia desnaturalizó indebidamente la deuda alimentaria derivada de un crédito educativo para su otro hijo el cual es mayor de edad y se encuentra en la universidad. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Ahora, la Corte, circunscrita a la impugnación, evidencia que la censura se enfila frente a la sentencia dictada el 07 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado convocado negó las excepciones de fondo propuestas por el demandado para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, por lo cual en consecuencia dispuso: (…) AUMENTAR la cuota alimentaria a favor de [su hijo menor de edad] fijándola en la suma mensual equivalente al 35% de la totalidad de los ingresos que percibe mensualmente el señor [progenitor] en la televisora de Canal Capital y/o el lugar o empresa donde preste sus servicios o trabaje, previas las deducciones de ley en su seguridad social, los que deberán ser descontados por el pagador respectivo y consignados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…) 2.1.
La decisión del juzgado de conocimiento se fundamentó en lo siguiente: (min 11:53) Las pruebas aportadas por la parte demandada de la copia de los extractos bancarios del banco a bebidas se puede apreciar que el señor [padre del menor] cuenta con una amplia capacidad de endeudamiento, donde se aprecian varios avances electrónicos y retiros de dinero (…) El documento muestra que el demandado cuenta con un crédito a su nombre y, a su vez, realizada varios negocios propios, lo que conduce a vivencial que cuenta con capacidad económica para el sostenimiento de su nivel de vida.
(12:29) (…) los documentos aportados por el señor [padre del menor], pues se puede evidenciar que este realiza varios movimientos financieros, por lo cual puede o se puede apreciar que cuenta con capacidad económica para el sostenimiento de su vida (14:34) respecto en la copia de los comprobantes de los pagos del curso de aviación del joven [hijo mayor de edad].
Estos documentos no cuentan con un ítem que el Despacho pueda verificar, estos pagos se realicen en favor de la educación del joven [otro hijo de 24 años] en mención, sin embargo, (…), se ha dicho en la contestación de la demanda que el cuenta con la mayoría de edad (…) (16:25) los señores [hermanos del accionante] manifestaron que (…) al unísono que su sobrino, el joven [otro hijo de 24 años], ya culminó sus estudios de aviación y actualmente se tiene un emprendimiento (17:06) También se decretaron unas pruebas de oficio (…) la dirección de impuestos y aduanas nacionales se aprestan las declaraciones de renta del año 2013 al año 2022, donde el señor [progenitor] ha percibido a lo largo de los años un promedio alto de ingresos económicos por su actividad.
(…) Pues no se aprecia bloqueo alguno o reporte de riesgo en deuda. (19:03) En cuanto a la respuesta a la empresa de televisión RTVC, se puede apreciar que el señor [progenitor] cuenta con un contrato de prestación de servicios con un ingreso por honorario de $ 8.721.149 pesos para el año 2023. El documento permite apreciar que el demandado cuenta con capacidad económica y si bien presenta una fecha límite de vinculación … el despacho tiene claridad que dicho contrato le ha sido renovado … (19:56) previo a realizar la evaluación conjunta de las pruebas, es necesario indicar a los extremos procesales que obra en el plenario del archivo Digital 28, radicado por la parte demandante y 3 correos electrónicos radicados el día de hoy por la parte demandada, para tal efecto ha de tenerse en cuenta que revisado el Memorial allegado el 25/11/2024 si bien puede hacer parte del interrogatorio surtido a la señora [progenitora], este despacho no le informó ni le solicitó a las partes allegar documental extra proceso o como carga oficiosa de la Judicatura (…) en punto de la anterior Dichos documentos no pueden ser tenidos en cuenta en este proceso, pues la técnica procesal en la audiencia oral es a medida que se puede ir pronunciando un hecho o situación por el interrogado o el declarante este los debe ir presentando… en este caso bajo el espíritu de la virtualidad, irlos proyectando, cuestión que el apoderado de la parte actora no solicitó. Por lo tanto, dichas piezas procesales del archivo digital 28 han de ser rechazadas por extemporáneas (21:40) Ahora bien, en similar línea en sin lugar a mayores curaciones al asunto. las piezas remitidas al correo electrónico al Despacho el día de hoy por el apoderado de la parte demandada ha de dárseles el mismo trato, pues ello ha sido fuera de la etapa procesal pertinente para ello (25:12) Esta Judicatura, pues al revisar la relación de gastos del menor de edad, (…) puede apreciar que, en efecto, sus condiciones y estado de necesidad han variado.
Bajo la óptica del mínimo vital que sus padres han podido dar, por lo cual es una realidad cierta que a medida que los niños, niñas y adolescentes crecen y se desarrollan en sociedad, pues sus gastos, del mismo modo incrementa (…) (26:06) Ahora bien, las normas constitucionales y legales establecen que ambos padres deben encargarse de sus hijos concurriendo de una manera conjunta su crianza, sostenimiento y educación, razón por la cual le corresponde a cada progenitor, de acuerdo a sus capacidades, cubrir el monto de los gastos para ellos (26:31) Estando acreditada la necesidad del menor de edad, este Despacho nota que el señor [progenitor] sí cuenta con una capacidad económica que ha sido sostenida en el tiempo como una línea promediada en la que sí cuenta con ingresos laborales bajo las modalidades de los contratos de por prestación de servicios (29:51).
Nótese que el señor [progenitor], en la respuesta de su interrogatorio, afirmó que su [otro hijo] ya es mayor de edad, que culminó sus estudios superiores y que realiza algunas labores para solventar sus ingresos, por lo cual su estado de necesidad desapareció y la prevalencia de los derechos del menor de edad, que todo este proceso deben ser protegidos por esta Judicatura (30:25) Pues en este caso no se puede pasar por alto los derechos que le asisten a un niño que aún requiere del apoyo de sus padres en su totalidad.
Así las cosas, al ponderar ese estado de necesidad de [hijo menor] y la capacidad económica del señor [progenitor], junto con la relación de gastos aportada con la demanda del despacho, está llamado a realizar un reajuste en incremento de la cuota de alimentos (31:43). Existen otros conceptos que pueden ser consensuados y acordados entre los progenitores, como las clases de música, ukelele, fútbol, etcétera, por lo cual, al no ser estas actividades extremadamente necesarias, este Despacho, pues no las tendrá en cuenta, pues escapan de la necesidad que el legislador previó para estos asuntos. 3.
De modo que el amparo en efecto no está llamado a prosperar, al constatar que la decisión cuestionada no es arbitraria, pues en la misma se expuso de forma razonada los motivos por los cuales no se consideraron los memoriales presentados el mismo día de la audiencia por el apoderado del demandado y la respectiva valoración de los demás medios probatorios que fundaron su decisión. Sobre el particular, se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.1. Ahora, los documentos aportados como pruebas sobrevinientes, que incluían la situación de desempleo de la pareja del demandado, se pretendieron incorporar con fundamento en el numeral 6 del artículo 221 del Estatuto Procesal.
Sin embargo, el Juzgado los rechazó por extemporáneos y por no ajustarse a la exigencia técnica prevista, consistente en su presentación inmediata durante la audiencia, conforme surjan los hechos o situaciones de las declaraciones, lo cual no mereció ningún reparo del hoy tutelante y por ende no se supera la subsidiariedad, situación que impide revisar el asunto de fondo. 3.2.
En efecto, el reclamo respecto a la referida decisión resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.3.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 4. Finalmente, y en oposición a lo sostenido por el gestor del amparo, quien afirmó que se desnaturalizó la obligación alimentaria derivada de un crédito educativo para su otro hijo, de 24 años, es preciso señalar en primera medida que no obra en el expediente acta o documento que fije un monto por cuota de alimentos a favor de este, circunstancia corroborada por el propio progenitor, en la audiencia del 21 de noviembre del año pasado, donde la juez le cuestionó «¿Usted tiene alguna acta de conciliación, imposición o sentencia que indique que se encuentra suministrando actualmente alimentos en favor de su hijo mayor de edad?», a lo cual respondió «No señora, no ha habido necesidad» (min. 43:37), por lo que las inferencias del Juzgado al respecto no son arbitrarias. 4.1.
Además, el transcurso del proceso quedó acreditado que el hijo mayor ya había culminado sus estudios de aviación, encontrándose próximo a graduarse, restándole únicamente la presentación de un examen de inglés para el cual se estaba preparando. Sumado a lo anterior, se acreditó por los dichos de los declarantes que el joven contaba con un emprendimiento que le permitía sufragar sus propios gastos, amén que por sus estudios se financiaron con un crédito tomado y pagado por familiares del demandado. 4.2.
En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10