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STC12967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00128-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12967-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas y el auxiliar de la justicia Miguel Ángel Medina Moreno, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00158-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara: «i) (…) al apoderado de pobreza que apele el fallo de mi acción popular. ii) Se remitan copias de la negativa del apoderado de pobreza, donde se negó a garantizarme la doble instancia y se negó a apelar el fallo de acción popular, ante el consejo seccional judicatura sala disciplinaria y sala administrativa a fin que sea investigado por incumplir su función deber. iii) Se permite en derecho que yo presente la apelación ya que el apoderado de pobreza incumple abiertamente su deber función en mi acción popular para la cual fue designado como amparo de pobreza. iv) Se determine en derecho si al apoderado de pobreza está facultado en ley para negar la doble instancia en mi acción popular, negarse a apelar solicito se demuestre en derecho por el apoderado de pobreza en derecho que la apelación de la sentencia ni seria amparada por el h tribunal superior scfr de Manizales. v) Se consignen las obligaciones del apoderado de pobreza en una acción constitucional como lo es la acción popular y se determine en tutela si éste violó sus obligaciones legales y debe ser sancionado disciplinariamente».

En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en la acción popular que promovió contra el párroco de dicho municipio en su condición de representante legal del cementerio municipal n°. 2024-00158-00, le asignó «abogado de pobreza», quien decidió, « no apelar el fallo (…) e incumple su función deber, (…) negándo[l]e la oportunidad que [la] acción popular sea revisada, confirmada o revocada por el h tribunal». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares allegó link del expediente criticado y señaló que «la conducta procesal asumida por el profesional del derecho, (…) no constituyó un desatino, sino por el contrario fue consecuente con el trámite procesal».

La Defensoría del Pueblo Regional Caldas dijo que «se atiene a lo que resulte del debate probatorio». Miguel Ángel Medina Moreno narró que: «Fu[e] nombrado apoderado mediante amparo de pobreza al interior de la acción popular bajo el rad. 17 433 31 89 001 2024 – 00158 – 00, el 26 de agosto de 2024, en su momento informé de un posible conflicto de intereses.

El día 30 de agosto de 2024, el hoy accionante presentó solicitud en la que indicaba que desistía de la acción popular (…)», lo mismo que el »04 de septiembre de 2024» y el «25 de septiembre de 2024». «Solo hasta el día 18 de noviembre de 2024, se resolvió el conflicto de intereses que presenté en atención a mi nombramiento como auxiliar de la justicia, fecha desde la cual obré con lealtad hacia la administración de justicia. De manera previa a la sentencia, esto fue el día 25 de marzo de 2025 remití correo electrónico al hoy accionante con el fin de informar de mi postura procesal de la acción popular y así concertar con él las actuaciones procesales futuras, sin embargo, el hoy accionante nunca respondió mi mensaje y/o se contactó con el suscrito apoderado. por sentencia del 28 de marzo de 2025 se resolvió la acción popular (…), bajo el principio de lealtad hacia la administración de justicia, mi criterio jurídico y profesional, calificaron el fallo acorde a derecho ya que se ajustó a la constitución y la ley.

Dicho lo anterior, y en el entendido que el accionante no atendió mi solicitud y al no estar facultado para disponer del derecho de litigio y mucho menos conocer de la voluntad expresa del accionante, en atención al principio de lealtad hacia la administración de justicia, bajo mi criterio jurídico y profesional se consideró que la sentencia se ajustó a la constitución y la ley, no se hizo uso de la alzada».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el resguardo, con los siguientes argumentos: «En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no resulta procedente, toda vez que el accionante pretende, en esencia, compeler al apoderado designado mediante amparo de pobreza a presentar un recurso de apelación contra una decisión judicial que ya se encuentra ejecutoriada.

Si bien alega una posible afectación de sus derechos fundamentales derivada de la omisión del profesional del derecho, lo cierto es que la pretensión de reactivar una instancia procesal vencida excede el alcance excepcional de la acción de tutela. Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, esta Sala reitera que el abogado designado por amparo de pobreza no actúa como un mero ejecutor de la voluntad del beneficiario, sino como un profesional del derecho que debe evaluar jurídicamente la pertinencia y viabilidad de las actuaciones procesales.

Su rol implica no solo diligencia en la defensa de los intereses del representado, también independencia técnica en la adopción de decisiones jurídicas, las cuales no pueden ser sustituidas por la sola voluntad del accionante, ni menos aún por el Juez Constitucional cuando no se advierte el desconocimiento de los derechos del interesado. En el caso concreto, el abogado Miguel Ángel Medina expuso las razones por las cuales consideró inadecuado interponer el recurso de apelación. Afirmó que, en su criterio jurídico, el fallo se ajustaba a la Constitución y a la ley, y que no existían fundamentos sólidos para controvertirlo.

Ahora, profundizando en el requisito de subsidiariedad, si bien el accionante no reprocha una actuación de la autoridad judicial, sino del abogado designado, lo cierto es que los cuestionamientos formulados se dirigen al ejercicio profesional del apoderado de pobre, materia que escapa al ámbito de competencia del juez constitucional. La acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir oportunidades procesales precluidas ni para compelir al abogado a realizar actos procesales que, en ejercicio de su autonomía técnica, decidió no adelantar.

Tales controversias deben ser ventiladas ante las autoridades competentes, quienes están llamados a evaluar si existió o no una infracción a los deberes profesionales del abogado». 2.- Refutó el impulsor, aduciendo, que « es más que lamentable en derecho q se niegue mi tutela y de oficio, por el deber de denuncia no se remitan copias ante el consejos seccional judicatura sala administrativa y sala disciplinaria pues el abogado en amparo de pobreza nunca me garantizó art 29 cn, pues no está para que crea, o sueñe que un fallo es correcto o no, este está para presentar recursos tendientes a buscar el amparo colectivo perseguido y no lo hizo este abogado y por ello pido sea sancionado por quien en derecho corresponda».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del veredicto de primera instancia. Se hace tal aseveración, porque, si lo que busca Gerardo Alonso Herrera Hoyos es que se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que sancione al abogado de pobreza que le fue nombrado en la «acción popular » n.° 2024-00158, en tanto, creé que no cumplió su deber, pues no apeló el fallo de 28 de mayo de 2025, dictado en dicho asunto, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, no se satisface el « presupuesto de la subsidiariedad ».

Ello, porque, además de no obrar prueba que acredite haber comparecido ante el juez natural a exponer la inconformidad que aquí exhibe, es él, bien lo considera, a quien corresponde poner directamente su desconcierto en conocimiento de las autoridades competentes, para que, en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes, (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025), a efectos de determinar si hubo o no transgresión a los deberes profesionales del abogado. 2.- Ergo, se acompañará la determinación de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7