Micelio
STC12966-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12966-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03741-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Vargas Álvarez contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vivienda digna, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió ordenar: i) al Tribunal que « resuelva de fondo y de manera motivada el recurso de reposición y, en su defecto, el de súplica interpuesto el 29 de marzo de 2025 contra el Auto n° 110 »; y ii) al Juzgado dejar sin efectos los autos de 18 de junio y 29 de julio de 2025 que « rechazó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal », así como « la orden de fijación de fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble, programada para el 26 de septiembre de 2025 ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando única y exclusivamente en condición de vocera y administradora del Fideicomiso Villanueva, promovió demanda en contra de Andrés Vargas Álvarez y Yamile Martínez, con el fin de obtener la reivindicación del predio identificado con matrícula314-12958.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien el 2 de noviembre de 2021 la admitió. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 11 de diciembre de 2024, el despacho ordenó la restitución del bien, al tiempo que resolvió sobre las restituciones mutuas. Determinación recurrida en apelación por el tutelante. 2.3.

Recibido el expediente en el Tribunal, el 17 de febrero de 2025, lo devolvió al a quo con el fin de integrar el proceso observando los lineamientos de protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. Cumplido lo anterior, las diligencias fueron nuevamente remitidas al ad quem. 2.4. El 3 de marzo de 2025 el colegiado admitió a trámite el recurso de apelación, ordenando correr el término para sustentación, conforme a la regla del artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

Así mismo, negó las pruebas pretendidas por el recurrente. 2.5. El actor insistió en la necesidad de las pruebas pedidas y el 25 de marzo siguiente formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado, pues la parte demandante, a su entender, está indebidamente representada porque su apoderada judicial carece de poder para actuar en el juicio. 2.6.

El 27 de marzo de los corrientes el Tribunal declaró desierta la alzada, pues el término de traslado para la argumentación culminó silente. De igual manera, en cuanto a la solicitud probatoria, refirió estarse a lo resuelto en proveído del día 3 de ese mes y año y, frente a la nulidad, remitió al a quo para lo de su competencia. Decisión recurrida en reposición y súplica por el recurrente, por cuanto la argumentación de la alzada la presentó ante el fallador de primera instancia. 2.5.

El 13 de mayo de 2025 se mantuvo la deserción de la apelación y se rechazó por improcedente el remedio de súplica. Auto notificado por estados de 14 de mayo siguiente. 2.6. El 18 de junio siguiente el Juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase. Además, rechazó de plano la nulidad incoada el 25 de marzo anterior, pues la indebida representación o falta de poder, debe ser alegada por la persona afectada.

Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. En escrito separado, formuló nulidad por competencia, al considerar que los remedios incoados contra la deserción de la alzada fueron resueltos por el a quo, siendo competencia exclusiva del Tribunal. 2.7. El 29 de julio de 2025 el estrado judicial mantuvo el rechazo de la nulidad dispuesto el 18 de junio anterior, al tiempo que concedió la alzada subsidiaria.

Por otro lado, fijó fecha para adelantar la diligencia de entrega y negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. En proveídos separados, de un lado, negó la nulidad por competencia y, de otra parte, ordenó remitir las diligencias al Tribunal, con el fin de que se pronuncia sobre las nulidades alegadas en esa instancia. 3.

Se duele el promotor de que el Tribunal no ha resuelto los recursos de reposición y, en subsidio súplica, interpuestos contra el auto de 27 de marzo de 2025, por medio del cual declaró la deserción de la alzada por no sustentación. De otra parte, censura el proveído de 29 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y fijó fecha para adelantar la diligencia de entrega del bien.

En su sentir, sí aportó copia del comprobante de radicación y asignación de una denuncia penal, documental suficiente para acceder a la suspensión del proceso. Además, alega que tampoco era procedente fijar fecha para la entrega, debido a que la sentencia reivindicatoria no se encuentra en firme, comoquiera que los recursos interpuestos contra la deserción de la alzada no han sido resueltos. 4.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo, pues mediante auto de 13 de mayo de 2025 resolvió los recursos de reposición y, en subsidio súplica, interpuestos por el actor en contra de la deserción de la alzada, decisión que no luce irrazonable.

Agregó que el desacuerdo de lo decidido no habilita la interposición de la acción de tutela. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Resaltó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que contra la negativa a la suspensión del proceso por prejudicialidad y la fijación de fecha para adelantar la diligencia de entrega, el promotor no formuló recurso alguno. 3.

Aval Fiduciaria – antes Fiduciaria Corficolombiana S.A.-, como vocera y administradora del Fideicomiso Villanueva, señaló que no está legitimada para atender las peticiones constitucionales. 4. Daniela Blanco Salcedo, quien indicó actuar como apoderada judicial especial de Fiduciaria Corficolombiana S.A., vocera y administradora del Fideicomiso Villanueva, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De lo expuesto en la demanda de tutela infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha: (i) lo que considera tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre el recurso reposición, con petición subsidiaria de súplica, ambos en contra del auto de 27 de marzo de 2025 por medio del cual se declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia;

(ii) el auto de 18 de junio de 2025 dictado por el Juzgado para rechazar de plano la nulidad impetrada por indebida representación de la demandante; y (iii) el auto de 29 de julio de 2025 con el que el juzgado de primera instancia negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y fijó fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble. 3.

En cuanto al primer reproche, revisadas las probanzas allegadas por la sede judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que el Tribunal criticado con anterioridad a la presentación de la tutela (auto de 13 de mayo de 2025) se pronunció frente a los recursos de reposición y súplica propuestos contra la deserción de la alzada.

Ciertamente, de las copias del expediente con radicado 68001-31-03-001-2021-00169-01, se verifica que con el referido proveído la colegiatura accionada, tras citar los artículos 331, 321 y 318 del Código General del Proceso, señaló que « se rechazará de plano el recurso de súplica por improcedente y, en su lugar, se estudiará la censura por haberse promovido el recurso de reposición, siendo esta última la herramienta judicial correcta para dicho menester ».

Seguido, estudió el remedio horizontal y con apoyo en la jurisprudencia reciente de esta Corporación (CSJ, STC9311-2024), concluyó que « no se advierte vulneración alguna de las garantías procesales del recurrente, toda vez que resulta evidente que en esta instancia omitió cumplir con la carga procesal de sustentar debidamente el recurso de alzada.

Tal omisión acarrea, como consecuencia jurídica ineludible, la declaratoria de desierto del recurso, conforme a los preceptos normativos previamente citados y aplicables al caso ». Esa decisión fue notificada debidamente mediante estado electrónico n° 76 del 14 de mayo de 2025[footnoteRef:1]. Entonces, dado que la situación de hecho que aparentemente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/109815296/Estado+76+del+14-05-2025.pdf/2c5feb32-95b1-4c96-9cbc-d1b6860ac8b3?t=1747179979011] (S)i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.

Frente a la segunda censura, esto es, el proveído de 18 de junio de 2025 que rechazó la nulidad por indebida representación de la demandante, advierte la Sala que se torna prematuro gracias a que el juez ordinario no ha resuelto de fondo los recursos propuestos en contra de esa determinación. En efecto, nótese que el promotor formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El estrado de circuito resolvió el remedio horizontal el 29 de julio de 2025 manteniendo dicha determinación, al tiempo que concedió la alzada ante el Tribunal, quien tiene pendiente desatarla.

De ahí que las solicitudes del amparo resultan presurosas, toda vez que la apelación no han sido objeto de pronunciamiento por parte del colegiado de conocimiento. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha considerado lo siguiente: (…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01). 5.

Finalmente, frente a la decisión mediante la cual el Juzgado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y fijó fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, también se advierte que el resguardo es improcedente, dado que no se supera presupuesto de procedibilidad de la acción tuitiva de la subsidiariedad. Ciertamente, el gestor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el proveído que critica, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 318[footnoteRef:2] del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, relievando que, lo ahora censurado podía ser objeto de reparo, si en cuenta se tiene que eran puntos nuevos no resueltos con anterioridad. [2: Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez ] De ese modo, el amparo resulta improcedente debido a que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda « desperdició las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela. 6.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8