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STC12965-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00230-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12965-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00230-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de julio de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Sandra Mariela Morillo Valdivieso contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila).

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2021-00252. I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Lizette María y Madelyn Tatiana Facundo Delgado y María Camila y Leidy Johana Facundo Obando promovieron juicio de sucesión intestada del causante Jesús Facundo Cano[footnoteRef:1].

En dicho curso, señalaron a Sandra Mariela Morillo Valdivieso como la cónyuge supérstite, condición reconocida en el juicio[footnoteRef:2]. [1: Archivo PDF «00. 2021-00252 Sucesión».] [2: Archivo PDF «12. Auto interlocutorio Rad. 2021-252 Reconoce herederos y personería».] 2.1. Durante el trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito -con auto del 26 de septiembre de 2023- ordenó decretar medida cautelar, en el sentido de embargar el «30% de la totalidad del pago que la entidad demandada vaya a hacer a cada uno de los beneficiarios de las cuentas de cobro […] JL-17002, siempre y cuando corresponda a concepto de honorarios u otros emolumentos en favor del extinto JESÚS FACUNDO CANO».

Para ello, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Coordinación de Grupo de Pagos y Sentencias y Conciliaciones[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «43. Oficio 1649 2021-00252».] 2.2. Con escrito del 18 de marzo de 2024- la Fiscalía contestó que «revisado el expediente de pago, se le informa que … efectuó el pago del 100% del crédito judicial identificado con JL17002 [en cuantía de $47.338.084], de conformidad con los documentos que reposaban en el expediente administrativo para la fecha de pago, a favor de la beneficiaria Martha Liliana del Socorro Facundo Ome mediante Resolución No. 5219 del 23 de septiembre de 2022 […] no quedando pago pendiente a cargo de la entidad»[footnoteRef:4].

Ello, en la medida que el apoderado de la accionante solicitó el pago de la «cuenta de cobro JL-17002», de la cual es beneficiaria Martha Liliana del Socorro Facundo Ome -heredera- «por la condena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado # […] 2010-00389, donde actuó como apoderado el causante […] y para que se incluya honorarios a la masa hereditaria»[footnoteRef:5].

Frente a lo determinado, la actora -con memorial del 22 de abril de 2025- requirió al Despacho querellado oficiar nuevamente «a la Fiscalía …Unidad de Pagos de Sentencias y Conciliaciones Judiciales para que se dé la respuesta que corresponda» [footnoteRef:6]. [4: Archivo PDF «72. Memorial Fiscalía».] [5: Archivo PDF «149MemorialAllega».] [6: Archivo PDF «151MemorialSolicita».] 2.3.

El Juzgado de Familia conminado -con auto del 28 de abril de 2025- resolvió «desfavorablemente […] lo peticionado […], pues […] lo reclamado se encuentra clarificado» [footnoteRef:7]. Por cuanto con «oficio No. DAJ-10400-SIN de fecha 26 de febrero de 2025 dirigida a Sandra Mariela Morillo Valdivieso y otros, y comunicada a este despacho por parte de la fiscalía, en el que se explica detalladamente el pago realizado a la beneficiaria Martha Liliana del Socorro Facundo Ome, …se indica que existió un acuerdo de pago, y que existe comunicación del 6 de marzo de 2014 en donde el extinto Jesús Facundo Cano, aportó cuenta de cobro, en la cual especifico que la mandante recibiría el 100% del pago de la condena».

Inconforme, frente a esa actuación, interpuso recurso de reposición[footnoteRef:8]. No obstante, con proveído del 15 de mayo de 2025- negó el remedio horizontal propuesto [footnoteRef:9]. [7: Archivo PDF «152AutoNiegaPeticion».] [8: Archivo PDF «153RecursoReposicion».] [9: Archivo PDF «158AutoNiegaReposicion».] 2.4. La gestora censuró que las decisiones proferidas por el Estrado cuestionado incurrieron en defecto fáctico, al desconocer un bien social como son los honorarios del cónyuge fallecido.

Ello, «al exigirle el contrato de prestación de servicios profesionales para poder incluir en el trámite de liquidación un bien social, cuando dicho contrato se puede, también, realizar verbalmente y se puede, también, establecer los honorarios por la tarifa que expidiera el Ministerio de Justicia, decisión que se torna ilegal al exigir una prueba imposible de aportar».

Lo cual le causa un perjuicio irremediable y desconoce que es «una persona vulnerable por ser madre cabeza de hogar y de familia, quien no cuenta con un empleo». Además, anotó que si bien «no fue allegado el contrato de prestación de servicios o instrucciones de pago de los honorarios profesionales para el apoderado por parte de la beneficiaria de la sentencia”, … ello no quiere decir que se trate de una donación, obsequio o regalo del causante, pues no existe un documento donde se diga expresamente que se trate de una donación o de un obsequio o regalo, máxime cuando se trata de un bien social y se deba cobrar, así como se solicitó en su momento a través de la tarifa de honorarios de abogados expedida por la Autoridad Competente (Ministerio de Justicia) y se ordenara en Auto precedente; hoy con los Autos (del 28 de abril y 15 de mayo) no se podía revocar o dejar sin efecto lo que ya se había decidido, incluso la heredera Martha Liliana del Socorro Facundo Ome, a pesar de conocer los pormenores dentro del trámite sucesoral, por hacer parte del mismo, no se opuso, ni se pronunció la (sic) respecto, como puede verificarse, y la decisión tomada en su momento (auto del 26 de septiembre de 2023) cobró formal y material ejecutoria». 3.

Deprecó «dejar sin efectos los autos del 28 de abril de 2025 y 15 de mayo de 2025». En consecuencia, se ordene al juzgado resolver «nuevamente […] lo solicitado en los memoriales radicados el 22 de abril de 2025 y 2 de mayo de 2025». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado querellado anexó el enlace de acceso a la causa sub examine, relató lo acontecido y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila solicitó ser desvinculada de la actuación por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «no se ha acreditado que el accionante haya agotado los mecanismos procesales ordinarios ni que exista un daño inminente que justifique la procedencia de la tutela», por cuanto, esta «cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz en la audiencia de objeciones, prevista en el artículo 501 del CGP, en la que se hace el inventario y avaluó de los bienes y deudas que forman parte de la masa sucesoral» la cual se encuentra «programada para el…2 de septiembre».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial. Adicionó, que «a pesar que se argumentó que la diligencia de avalúos e inventarios no se había realizado, la cual está para el próximo 2 de septiembre de 2025, no se tuvo en cuenta que el juzgado accionado también expresó que como no se había aportado el contrato de prestación de servicios profesionales, el juzgado accionado no era competente y por consiguiente era otra jurisdicción donde se tendría que ventilar el supuesto derecho».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por cuanto la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, para el 2 de septiembre de 2025 se programó la audiencia de inventarios y avalúos -artículo 501 del C.G.P.-, mecanismo idóneo para exponer la relación de los bienes y deudas del patrimonio del causante, así como, resolver las eventuales objeciones que se susciten en torno a los créditos objeto de reconocimiento de la masa sucesoral.

Por tanto, es en dicho estadio procesal donde -con base en las pruebas que se acrediten se debe suscitar lo que a través de esta senda requiere –esto es-, incluir dentro del haber social los honorarios adquiridos por el causante en el trámite que se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación-. No obstante, la gestora acudió anticipadamente a esta senda subsidiaria sin esperar que se surta el estamento procesal reglamentario, donde, itérese, podrá debatir lo aquí cuestionado.

Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2