Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03424-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12964-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03603-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Claudio Maldonado Martínez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efecto el fallo de tutela que ordenó revivir el proceso ejecutivo No. 2019-00340». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Yovana Elvira Rodríguez Marriaga instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, al considerar que dicho estrado vulneró sus garantías esenciales con la decisión tomada en auto de 18 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró la terminación -por desistimiento tácito- de la ejecución que ella promovió contra Claudio Maldonado Martínez. 2.2.
Con sentencia de 27 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Saravena concedió el resguardo, por lo que ordenó a la sede judicial acusada que « deje sin efectos los autos del 08 de mayo de 2025 y del 18 de diciembre de 2023, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 81-065-40-89001-2019- 00340-00; para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente, dentro de un término prudencial y razonable, la temática planteada por las partes » (sic). 2.3.
Contra esa decisión Claudio Maldonado Martínez formuló impugnación, siendo confirmada por el Tribunal accionado con providencia de 9 de julio de 2025. 2.4. El 11 de agosto de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.5. El accionante, en esencia, cuestionó que el despacho judicial accionado « consideró que el auto de desistimiento configuraba un defecto material al suponer erradamente que la carga de impulso procesal recaía sobre el despacho judicial y, en consecuencia, ordenó revivir el proceso ejecutivo que había sido legalmente terminado ». 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resaltó que « la determinación que genera el inconformismo del promotor de la acción constitucional fue fruto de un análisis racional debidamente sustentado, y por lo tanto está lejos de constituir un acto arbitrario o irracional que merezca la intervención del juez constitucional ». 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Saravena precisó que « se ajusta a derecho y en el trámite de la acción de tutela atacado se garantizaron plenamente los derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes ». 3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor criticó, esencialmente, que el Tribunal acusado hubiese confirmado la concesión del amparo que dispuso el a quo en el juicio acusado, pues a su juicio debió ser desestimado. 3. En este orden de ideas, memórese que, tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00;
STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) 4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la especialidad Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que, al momento de presentarse esta tutela, las diligencias ni siquiera han sido radicadas ante dicha Corporación, según se verificó en la página web de esa entidad.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).
Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció el gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo « eventual » y que no ostenta « carácter obligatorio ». 5.
Lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5