Micelio
STC12963-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1116 de 2006Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00247-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12963-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00247-01 (Aprobado en Sala de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Profactor S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 79835.

ANTECEDENTES 1.- La tutelante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la justicia» y «valoración probatoria», para que se revocara el auto n.° 2025-03-006027 de 4 de junio de 2025 y, por ende, se le reconociera como acreedora de tercera clase. Según la demanda y sus anexos, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización empresarial de Inversiones Arango Acosta S.A.S. (2023-03-009147 26 oct. 2023); el promotor presentó inventario de activos y pasivos y los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto (2024-01-547204 6 jun. 2024); que Profactor S.A.S. objetó. El juez del concurso desestimó las objeciones de la actora, reconoció, calificó y graduó créditos -estableciendo que los suyos eran de quinta clase - quirografaria-, estableció los derechos de voto, aprobó el inventario y fijó plazo para celebrar el acuerdo de reorganización de Inversiones Arango Acosta S.A.S.; decisión que la gestora recurrió en reposición, pero que el iudex mantuvo incólume (2025-03-006027 4 jun. 2025).

Afirmó la precursora que con la última decisión se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, habida cuenta que: a) «[F]rente [a] la imposibilidad de ejecutar el Certificado de Garantía No. 01 de fecha 21 de julio del 2016, por la inexistente respuesta por parte de la sociedad deudora Inversiones Arango Acosta S.A.S., y de Acción Sociedad Fiduciaria en su calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO FA-804 INVERSIONES MARY, la sociedad acreedora se vio en la imperiosa necesidad de dar inicio a un proceso ejecutivo de conformidad con el Pagaré a la Orden No. 01 de fecha 22 de junio del 2016, el cual cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2018-133». b) Fue graduada y calificada como «acreedora de quinta clase » – quirografaria-, dado que «al haber ejecutado el Pagaré (…) renunció a la garantía contenida en el Certificado de Garantía No. 001 de fecha 21 de julio del 2016», de acuerdo con el parágrafo 2° de la cláusula trigésima segunda del Otrosí n.° 2 de 28 de julio del 2016, según el cual: «De igual forma se entienda que se renuncia a la garantía fiduciaria si los acreedores vinculados optan por perseguir el pago del crédito contra el deudor por una vía judicial distinta al procedimiento contractual»» y, además, «es responsabilidad de las sociedades acreedoras tener conocimiento tanto del contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y garantía de fecha 30 de abril del 2010, como de su Otrosí No. 2 de fecha 28 de julio del 2016», desconociendo que el certificado de garantía le daba la calidad de acreedora garantizada de tercera clase. c) El juzgador interpretó erradamente: i) Los artículos 3, 9 y 21 de la ley 1676 del 2013, porque la misma no prevé «que para que [la] (…) garantía mobiliaria se constituya se debe haber realizado la inscripción ante Confecámaras (…)» con anterioridad a la admisión del proceso de insolvencia, pues dicho registro otorga oponibilidad a terceros, y en el sub judice finalmente se aportó al juicio. ii) El parágrafo 2° de la cláusula trigésima segunda de Otrosí n.° 2 del 28 de julio del 2016, en tanto «resulta[ba] imposible su aplicación al acreedor garantizado Profactor S.A.S, toda vez que[,] (…) fue suscrito 7 días después a la expedición del Certificado de Garantía No. 01 de fecha 21 de julio del 2026», de manera unilateral por el fideicomitente -Inversiones Arango Acosta S.A.S -, de mala fe para defraudar a sus acreedores, y sin ser notificado a los acreedores garantizados, a más que constituye una cláusula abusiva. d) Evidenció una falta de relación entre los argumentos de la providencia inicial -aplicación del Parágrafo 2° de la cláusula trigésima segunda del Otrosí No. 2 de fecha 28 de julio del 2016- y los fundamentos de la que resolvió el recurso -posterior registro del certificado de garantía en Confecámaras-. 2.- La Superintendencia de Sociedades pregonó la inviabilidad del ruego por no constituir una instancia adicional, defendió la legalidad de su proceder, y remitió a los argumentos del auto confutado.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali informó que envió el expediente n.° 76001-31-03-007-2018-00177-00 al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, dado que en proveído de 25 de febrero de 2019 se ordenó su acumulación a la acción ejecutiva que Horacio Guzmán & Cía. S en C y otros promovieron contra Inversiones Arango Acosta y otro, con radicado 76001-31-03-016-2018-00133-00 (art. 464 C.G.P.).

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito indicó que conoció el ejecutivo n.° 76001-31-03-015-2018-00133-00, que remitió al Juzgado Dieciséis Civil Circuito, por pérdida de competencia. El Juzgado Trece Civil del Circuito manifestó que tramitó el juicio verbal de responsabilidad civil contractual que Inversiones Arango Acosta S.A.S adelantó contra Profactor S.A.S. y otros (n.° 76001-31-03-013-2018-00234-00), que concluyó con sentencia que negó las pretensiones en relación a la accionante y otros, condenó a Inversiones Arango Acosta S.A.S. al pago de costas y perjuicios en favor de Profactor S.A.S y otros.

Inversiones Arango Acosta S.A.S. en reorganización se opuso al resguardo, en concreto, porque «no se puede pretender generar efectos de una fiducia en garantía si el contrato de fiducia subyacente vigente al momento del otorgamiento del certificado de garantía era únicamente de administración y por más que se halla llamado a dicho documento de ser un certificado de garantía, no tiene ese alcance (…)», de modo que la acreencia presentada por Profactor S.A.S. fue adecuadamente valorada como de 5ª clase por estar soportada en un pagaré y ser ineficaz el presunto certificado de garantía otorgado.

Resaltó que «la ley 1116 de 2006 en su artículo 17, prohíbe constituir nuevas garantías tras la admisión del proceso de reorganización y fue ahí, como PROFACTOR procedió a registrar con posterioridad al inicio del trámite [de] reorganización el CERTIFICADO DE GARANTÍA ante CONFECÁMARAS en el REGISTRO DE GARANTÍA MOBILIARIA, bajo la errada convicción de pensar que mejoraría su posición como ACREEDOR GARANTE frente a los demás acreedores, cuando dicho registro resultaba a todas voces ineficaz».

Acción Sociedad Fideicomiso S.A. adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo porque las conclusiones a las que arribó la Superintendencia en la providencia cuestionada «no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico (…) ». 4.- La libelista impugnó, reafirmándose en las alegaciones liminares, y enfatizando que el a quo constitucional no se pronunció de fondo frente a las inquietudes que planteó CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Cali en audiencia el 4 de junio de 2025 (n.° 2025-03-006027), mediante la cual no repuso la que desestimó la objeción que Profactor S.A.S. presentó frente al proyecto de calificación y graduación de créditos, en el que se determinó que era acreedora de quinta clase – quirografaria, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, allí trajo a colación los artículos 21, 48 -inc. 1° y 2°- de la Ley 1676 de 2013, y 2.2.2.4.2.58. del Decreto 1074 de 2015, y conforme a ellos estableció que «quien pretenda ejercer derechos de acreedor garantizado, a partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, para la oponibilidad de los derechos que invoca, tiene la carga de registrar la garantía ante CONFECAMARAS».

Precisó que « si el acreedor garantizado con una garantía constituida con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia del deudor, teniendo la obligación de inscribirla para efectos de oponibilidad y prelación, la inscribe con posterioridad a la inscripción del proceso de insolvencia, claramente, en los términos del inciso final del [último] artículo (…) citado, tendrá el tratamiento de un acreedor quirografario en el proceso de insolvencia » (Subraya la Sala).

Explicó que en el sub judice: «el registro del proceso de reorganización de INVERSIONES ARANGO ACOSTA S.A.S. ante CONFECÁMARAS, fue realizado por el Promotor a través del Formulario de Registro de Ejecución Concursal No. 20240318000039000 de fecha 18/03/2024, momento a partir del cual cobró oponibilidad la garantía concursal sobre el registro de la garantía pretendida por PROFACTOR S.A.S., realizado a través de certificado con Inscripción No. 20241007000019900 del 07/10/2024, allegado por la acreedora ante este Despacho a través del Radicado 2024-01-866025 del 12/10/2024, por cuanto este último registro es manifiestamente posterior al registro del concurso, con lo cual, inevitablemente, la acreencia de PROFACTOR S.A.S., por éste solo hecho, no puede ser considerada en este concurso como una acreencia garantizada y habrá de mantenerse su clasificación como un crédito de quinta clase o quirografario » (Subraya y resalta la Sala).

Luego, relacionó los antecedentes relevantes del concurso, y sostuvo que «PROFACTOR S.A.S. allegó el certificado con Inscripción No. 20241007000019900 del 07/10/2024 ante CONFECAMARAS, a través del Radicado 2024-01-866025 del 12/10/2024, estando por fuera de la oportunidad procesal para allegar pruebas que sustentaran el derecho invocado», y pasando por alto lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso en torno a la carga de la prueba.

Consideración que extendió al documento calendado de «08/05/2018, consistente en una comunicación dirigida a ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. solicitando la ejecución de la garantía», que Profactor S.A.S. aportó extemporáneamente el 4 de junio pasado, esto es, «por fuera de la oportunidad del traslado del proyecto de créditos y votos y del inventario de activos y pasivos» y, por ende, destacó que no era viable desconocer el derecho a la defensa y contradicción de los actores del concurso frente a tales legajos, pues «vía recurso de reposición, no es procedente la invocación del documento aportado para que la operadora concursal lo tenga en cuenta».

Concluyó que «las decisiones adoptadas se basaron en las pruebas allegadas al expediente concursal, en la oportunidad procesal debida, de cuyo examen se concluyó que, de una parte, la condición de acreedor garantizado no se atemperó a los mandatos de la Ley 1676 de 2013 y, de otra, en el Otro Si No. 2, Cláusula 32 del Contrato de Fiducia, estableció como efecto de accionar por la vía ordinaria, generaría la pérdida de la garantía».

Finalmente, y en punto a la crítica de la recurrente, tendiente a que el aludido otro sí n.° 2 contenía una cláusula abusiva y que no fue notificado a los vinculados por la concursada y la fiduciaria, enseñó que «divergencias entre las partes en torno a la validez de los actos contractuales, no puede ser debatido en el escenario concursal, criterio que se reitera, como quiera que en la insolvencia el Juez únicamente tiene atribuciones para dirigir el proceso y dar impulso a las etapas procesales, adoptando las decisiones que consagra este especial régimen, pero no cuenta con facultades declarativas». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025), máxime cuando tal determinación se sustentó en un desarrollo argumentativo fáctico y jurídico claro, preciso y de cara a las particularidades del caso. 3.- Ergo, se acompañará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5

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