Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03821-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12961-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03821-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (202). Se decide la acción de tutela en su contra por Liliana Cecilia Arévalo Vega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación – Magdalena, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho n° 472883184001-2023-00194-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Manifestó que la señora Arévalo Vega promovió proceso declarativo contra Manuel Ignacio Arciniegas Prada, Aminta Isabel Acuña Oliva y los herederos indeterminados de Roberto Carlos Arciniegas Acuña, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación - Magdalena el cual, mediante auto de 29 de octubre de 2024, la requirió en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que efectuará la notificación de los demandados.
Relató que, en cumplimiento de lo ordenado, envió citatorio por servicio de mensajería y por correo electrónico, comunicación que los destinatarios se negaron a recibir, y con las constancias de la empresa postal solicitó el emplazamiento de éstos; sin embargo, en auto de 15 de enero de 2025 el Juzgado decretó la terminación por desistimiento tácito, decisión que no fue notificada por estado en la plataforma oficial de la Rama Judicial, motivo por el cual se enteró de la decisión solo hasta el mes de marzo.
Afirmó que, radicó incidente de nulidad por la indebida notificación del auto que terminó la actuación, y en subsidio formuló recurso de apelación por la incorrecta aplicación del numeral 2º del artículo 317 ibidem. El juzgado negó el primero y concedió el segundo. Indicó que el 26 de mayo de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo declaró inadmisible, porque fue presentado de manera extemporánea, decisión con la que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dejar en firme una determinación abiertamente contraria a la ley, que vulneró los derechos fundamentales, y le ocasionó un perjuicio a la accionante.
Refirió que el juzgado convocado cuando declaró el desistimiento tácito efectúo una errónea interpretación de la ley procesal, pues no estaban cumplidos los requisitos del numeral 2º del citado artículo 317, porque no había vencido el año para realizar la notificación de los demandados. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación – Magdalena a partir del 15 de enero de 2025, y ii) dejar sin valor y efecto el auto de 26 de mayo proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que en su lugar, se « retrotraiga la actuación al estado en que se encontraba antes de proferir la decisión viciada de nulidad y continúe con el trámite del proceso, garantizando el debido proceso». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dijo que la decisión de 26 de mayo de 2025 fue proferida con apegó a las disposiciones legales y con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente, por lo que se remite a los argumentos expuestos, determinación que respeto el derecho al debido proceso y defensa, examinando la acción presentada bajo los derroteros de ley y la jurisprudencia. 2.
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso n°2023-00194-00, dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque las decisiones se ajustaron a la normativa procesal vigente. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021), de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 2.
La queja constitucional. La accionante cuestiona las actuaciones del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación – Magdalena, especialmente la relacionada con la notificación del auto de 15 de enero de 2025, que decretó el desistimiento tácito, y la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 26 de mayo, que declaró inadmisible el recurso de apelación, porque fue promovido por fuera del término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la Corte se ocupará del trámite adelantado en segunda instancia, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. 3. Razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del Juez constitucional, se advierte que comenzó por explicar la oportunidad, así como los requisitos para interponer el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso, y que ante la inobservancia de algunas de las exigencias establecidas en la Ley procedía la inadmisión como lo estable el canon 326 ibídem.
Expuso que el apoderado de la recurrente en el escrito de nulidad radicado el 18 de marzo de 2025, interpuso recurso de reposición contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, siendo extemporáneo porque estaba acreditado que la decisión había sido notificada el 16 de enero de 2025, por lo cual la oportunidad para proponer recursos feneció el 21 de enero.
Finalmente resolvió declarar inadmisible « la apelación formulada contra el auto del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) promulgado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACIÓN-MAGDALENA dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovida por LILIANA CECICILIA ARÉVALO VEGA ». 3.2 Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la accionante, pues lo hizo con fundamento en los artículos 322 y 326 del estatuto procesal vigente, al determinar que lo había formulado de manera extemporánea.
En efecto, al revisar el expediente se puede advertir que el apoderado judicial de la accionante, el 18 de marzo de 2025 radicó en el correo institucional jupromfliafun@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito de nulidad por la indebida notificación de la providencia de 15 de enero de 2025, y manifestó que interponía « recurso de reposición en subsidio de apelación frente el auto que decreta el desistimiento tácito de 15 enero de 2025 no notificado por Estado y que fue allegado al correo electrónico el dia (sic) marzo de 2025 », como se observa en la siguiente imagen;
En síntesis, la decisión se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional; y aunque el auto resultó adverso a los intereses de la accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo solicitado, pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable.
Como lo ha indicado la Corte, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras). 4. Consideración adicional. En lo que atañe a la solicitud para que se « retrotraiga la actuación al estado en que se encontraba antes de proferir la decisión viciada de nulidad y continúe con el trámite del proceso, garantizando el debido proceso», resulta abiertamente improcedente por la incuria de la accionante, quien no recurrió el auto que negó la nulidad, pese a que la decisión era susceptible de ser revisada por la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación perdió la oportunidad para solicitar al Tribunal cuestionado que revisara las irregularidades invocadas a través de este mecanismo excepcional; luego entonces, no puede alegar esa omisión para pretender revivir un término ya precluido.
Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye incuria que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, « quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
( STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, y STC4667-2024 entre muchas). 5. Conclusión. El amparo no prospera porque la providencia cuestionada se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad y por la incuria del accionante quien no recurrió el auto que negó la nulidad por indebida notificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Liliana Cecilia Arévalo Vega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación – Magdalena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10