Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00998-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12960-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00998-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Albita Esperanza Álvarez Guevara contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-10-032-2024-00365-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y propiedad, supuestamente conculcados por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante escritura pública n.° 4762 de 19 de agosto del 2010 Luis Eduardo Bulla Riveros adquirió el inmueble identificado con matrícula n.° 50C-1753231, respecto del cual dispuso la constitución de patrimonio de familia inembargable a favor de su cónyuge Albita Esperanza Álvarez Guevara y sus hijos menores[footnoteRef:3]. [3: Archivo «001DemandaAnexos.pdf» ff. 44 a 83 Expediente n.° 11001-31-10-032-2024-00365-00.] 2.2.
Daniel Andrés Bulla García llamó a juicio a su progenitor Luis Eduardo Bulla Riveros, pretendiendo la cancelación del patrimonio de familia inembargable que recae sobre el aludido bien, arguyendo, en esencia, que, por concepto de alimentos el demandando adeuda más de $ 95.335.586[footnoteRef:4]. [4: Archivo «001DemandaAnexos.pdf» ídem ] 2.3.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, radicado n.° 11001-31-10-032-2024-00365-00, quien, tras agotar el trámite de rigor, el 19 de junio de 2025 accedió a lo pedido en la demanda[footnoteRef:5]. [5: Archivo «024ActaSentencia20250619.pdf» ibidem ] 3. Albita Esperanza Álvarez Guevara, acude en tutela cuestionado lo resuelto en el precitado juicio, en la medida en que considera que el estrado accionado i) favoreció injustificadamente al demandante, quien es mayor de edad y « puede trabajar para costear sus estudios y no solamente pretender que su padre (…) lo tenga que ayudar a mantener »; ii) no tuvo en cuenta las pruebas y los testimonios del convocado; iii) descoció que ella, en calidad de cónyuge del demandado « es beneficiaria del patrimonio de familia », y que tiene derecho « como gananciales al 50% del inmueble objeto de la controversia ». 4.
De lo enunciado, se desprende que la pretensión de la gestora es que se invalide la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en el proceso n.° 11001-31-10-032-2024-00365-00. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que origina el reclamo y aseguró que se produjeron con observancia de las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto. 2.
Quien adujo ser la apoderada de Daniel Andrés Bulla García, advirtió que la promotora carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que no fue parte dentro del proceso que cuestiona. 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, pidió ser desvinculada del presente trámite « por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y las pretensiones del actor y las actuaciones de [esa] dependencia ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional declaró improcedente el auxilio reclamado por cuanto la accionante carece de legitimación en la causa, porque no fue parte dentro del proceso confutado. Aunado a que « no está demostrado que la sociedad conyugal entre el señor Bulla Riveros y la señora Álvarez Guevara esté disuelta, de manera que ella solo tiene una expectativa de gananciales y no puede pregonarse propietaria, en un 50%, de un inmueble de su pareja (Ley 28 de 1932) ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos esbozados en el escrito inicial. Añadió, que « debía haber sido vinculada al proceso de levantamiento de patrimonio familiar, en razón a que [ella] (…) figura en la escritura pública como legitima esposa del demandado, en circunstancias que le asisten a ella para reclamar este derecho.
Lo anterior fue completamente desconocido por el Juzgado 32 de Familia de Circuito de Bogotá D.C., al no vincularla al proceso como era lo procedente ». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora censura la sentencia proferida el el 19 de junio de 2025 por el el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en virtud del proceso de levantamiento de afectación a patrimonio de familia n.° 11001-31-10-032-2024-00365-00, promovido por Daniel Andrés Bulla García en contra de Luis Eduardo Bulla Riveros, respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 50C-1753231 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. 2.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pero porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. 3. En efecto, la promotora cuestiona lo resuelto en el mencionado juicio y destaca que debió ser vinculada al trámite puesto que lo pretendido era la cancelación del patrimonio de familia inembargable del cual ella resultaba beneficiaria -en calidad de cónyuge de Luis Eduardo Bulla Riveros-, como consta en la escritura pública n.° 4762 de 19 de agosto del 2010.
No obstante, se advierte que la interesada cuenta con otro medio de defensa, en la medida en que puede interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, de manera que no le es dable acudir a esta acción constitucional, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual.
Al respecto, en un asunto similar, esta Sala sostuvo que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión, así: « nótese que, prima facie, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de actuaciones surtidas en el proceso (…) aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo desfavorable a sus intereses.
En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión (…) Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem ».
En ese sentido, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento consideró la Sala: « En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos » (CSJ, STC3225-2024). 4.
Corolario de lo discurrido se impone confirmar la decisión impugnada, pero por lo argüido en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6