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STC1296-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00433-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1296-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00433-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Mónica Escobar Morales promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de revisión n.° 2024-01729.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « plazo razonable » y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, señaló que presentó la acción de revisión de la referencia que desde enero de 2025 se encuentra en el despacho sin decisión alguna a pesar de las varias solicitudes de impulso procesal que ha presentado.

Situación que « incide directamente en mi libertad personal, pues la pena se encuentra próxima a cumplirse, lo que puede tornar inocuo el trámite ». 3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada priorizar el trámite y « que profiera decisión dentro de un término perentorio no superior a quince (15) días». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal de esta corporación relató el trámite adelantado y advirtió que « el expediente de revisión no presenta una circunstancia especial que habilite el sobrepaso del orden establecido ».

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la mora judicial por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corte para darle tramite a la acción de revisión n.° 2024-01729 que promovió con anterioridad. 3. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique.

Es decir, son « producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023) Con fundamento en lo anterior y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo considerable desde que le fue asignado el proceso de revisión, ello no obedeció a una actitud renuente o descuidada de la autoridad.

En efecto, en el informe de respuesta rendido por la Sala Penal de esta Corte, informó que en el proceso se presentaron diversos impedimentos para conocer del asunto, pues intervinieron en la decisión cuya revisión se pretende. De esa manera, una vez resueltos y aceptados, en auto del pasado 2 de febrero se le informó a la accionante que « el asunto se encuentra próximo para decisión y se someterá a consideración de la Sala Penal en sesión del 11 de febrero de 2026 ».

La circunstancia anterior descarta una actitud renuente o descuidada de la accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, pues no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían interferir en la órbita de competencia de los jueces ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución. 4.

En consecuencia, y sin más consideraciones al respecto, se impone negar el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7