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STC1296-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00477-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1296-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00477-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Bernardo Moreno Villegas contra la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte y la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 1100102040002017-01499.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, así como a los principios de « legalidad, prohibición de analogía en mala parte, interpretación pro homine y pro libertatis, prohibición de aplicación retroactiva de norma penal más gravosa y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad de continuado, se ordenó la apertura formal de la instrucción con sustento en que, en su calidad de secretario general de la Presidencia de la República, favoreció « a la exparlamentaria Yidis Medina Padilla, gestionando el nombramiento de Juan Bautista Hernández en el Sena [y] además, de la contratación de César Guzmán, asesor de esta última, como delegado de ETESA para el departamento de Santander », así como de otros empleados, con el propósito de cumplir con los ofrecimientos que algunos miembros del Gobierno Nacional le hicieron a la entonces congresista en retribución por su voto favorable « al proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004, mediante el cual, modificando el artículo 197 de la Constitución Política, se permitía la reelección presidencial».

Sostuvo que, si bien inicialmente se le atribuyó « la calificación jurídica provisional del delito de cohecho por dar u ofrecer », tal como ocurrió con Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri, adelantada la fase de instrucción, la Fiscalía dispuso la nulidad de lo actuado en relación con él desde el cierre de la investigación y dispuso la ruptura de la unidad procesal, porque no podía imputársele el mencionado delito porque « se posesionó como Director del DAPRE el 19 de julio de 2004 », esto es, con posterioridad a la realización de la « presunta conducta investigada, en cuanto la votación para el acto legislativo se había efectuado con anterioridad, esto es el 3 y 4 de junio de 2004 ».

Indicó que adelantado el trámite, el 28 de abril de 2017 se emitió resolución de acusación en su contra por el delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad de continuado y, si bien solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal, la Fiscalía negó esa solicitud porque consideró que, al ejecutarse en la mencionada modalidad, debía tenerse en cuenta el último de los actos realizados, así como a pena prevista para el mismo, determinación que recurrió, pero que se mantuvo.

Expresó que con posterioridad inició la etapa de juicio y si bien insistió en sus solicitudes de nulidad de la resolución de acusación y prescripción de la acción penal, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema en audiencia preparatoria de 19 de noviembre de 2019 negó sus reclamos, pronunciamiento que confirmó la Sala de Casación Penal el 11 de noviembre de 2020, en sede de apelación. Afirmó que tanto él como la Procuraduría delegada de Intervención 5.

Tercera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, insistieron en la configuración de la prescripción de la acción penal, puesto que la calificación jurídica del delito debió ser distinta y porque aun tratándose de un delito en la modalidad de continuado, la prescripción debe contabilizarse sin aplicar el incremento establecido en el artículo 31 del Código Penal, sin embargo, la Sala Especial emitió sentencia condenatoria en su contra el 18 de octubre de 2023 por el delito materia de la acusación. Explicó que interpuso recurso de apelación con fundamento en la equivocada interpretación del a quo al aplicarle « el aumento punitivo de la 1/3 parte dispuesto para los delitos continuados, pues en las anteriores ocasiones consideró que éste no se tenía en cuenta para el conteo de la prescripción, sino sólo para la aplicación de la pena » y, la Sala de Casación Penal confirmó la condena el 24 de julio de 2024 sentencia que le fue notificada el 2 de agosto siguiente.

Expuso que, en su criterio, incurrió en vía de hecho y vulneró sus derechos, porque al definir la apelación contra la sentencia de primera instancia « revocó su postura jurisprudencial respecto de la exclusión del aumento punitivo en el delito continuado para el cálculo del término de prescripción » y desconoció que, hasta ese momento, « tanto en el desarrollo de la actuación como en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se sostenía que el incremento de una tercera parte de la pena en los delitos continuados solo se aplicaba para efectos punitivos, pero no para calcular la prescripción de la acción penal » interpretación efectuada para « favorecer al procesado, evitando que se le impusiera una pena dosificada bajo las reglas del concurso y aplicando, en su lugar, un único aumento de 1/3 parte ».

Afirmó que, por lo anterior, la Sala de Casación Penal se apartó de su propia jurisprudencia y con esto hizo más lesiva su situación, puesto que « aplicó retroactivamente su nuevo precedente, vulnerando el principio de favorabilidad ». Refirió el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y, señaló que no podía exigírsele el agotamiento de la acción de revisión, puesto que ese mecanismo no es idóneo ni eficaz para la defensa de sus derechos, toda vez que « no constituye un recurso amplio ni de libre ejercicio frente a cualquier vulneración » y, porque, siendo la Sala de Casación Penal la competente para definirlo « se desprende que el resultado previsible de la acción de revisión [es] negar la prescripción de la acción penal ». 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó, que se deje sin efecto la sentencia SP2038-2024 de 24 de julio de 2024 y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Penal proferir otra decisión « en donde tenga en consideración: 1) la imposibilidad de aplicar una analogía en mala parte; 2) la prohibición de aplicar retroactivamente cambios jurisprudenciales más gravosos en contra del procesado, y menos aún sobre circunstancias que ya se habían consolidado de conformidad con la jurisprudencia entonces vigente ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, expresó la improcedencia del amparo reclamado, en tanto que « la Sala no realizó una aplicación analógica en mala parte de las normas que rigen la prescripción de la acción penal de los delitos de ejecución permanente para adecuarla a la del continuado », además, refirió lo definido en la sentencia que se cuestiona e indicó que en la misma no se desconocieron los derechos invocados. 2.

La Sala Especial de Primera Instancia, se opuso a la prosperidad del amparo, porque que en las providencias cuestionadas se resolvió el asunto con suficiencia y sin incurrir en vía de hecho y, agregó que, si el actor considera que « la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando la acción penal estaba prescrita, tiene la vía de la acción de revisión en los términos del artículo 220-2 de la Ley 600 de 2000 », la que no puede descartarse porque el actor considera que será negada, « juicio hipotético que en modo alguno puede ser fundamento para hacer a un lado la subsidiariedad de la acción de tutela.

Así, es claro que el doctor MORENO VILLEGAS tiene otro mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido ». 3. El Fiscal 8 delegado ante la Corte Suprema de Justicia refirió que en ese Despacho cursó la investigación contra el accionante, a quien se le garantizaron sus derechos y contó con doble instancia en su caso. Afirmó que la tutela resulta improcedente porque no puede usarse como una tercera instancia.  4.

El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que no tuvo injerencia en el proceso penal censurado, puesto que su competencia es restringida a la verificación del cumplimiento de las sanciones penales, además, el 21 de agosto de 2024 envió el asunto a los Juzgados Homólogos de Calarcá.  5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El accionante Bernardo Moreno Villegas, cuestiona las sentencias SEP129-2023 y SP2038-2024, mediante las cuales, en la primera, fue condenado por el delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad de continuado y, en la segunda, la Sala de Casación Penal confirmó esa determinación en sede de apelación, pues, en su criterio, la acción penal se encontraba prescrita porque la calificación jurídica del delito no fue adecuada e incluso si se aplicara lo relativo al « delito continuado » de acuerdo al artículo 84 del Código Penal, la prescripción debe contabilizarse individualmente y sin aplicar el incremento punitivo previsto en el artículo 31 ídem. 3.

Del fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.1 Puestas así las cosas, en el asunto en estudio, surge la improcedencia de la protección reclamada, pues el accionante cuestiona las sentencias condenatorias de primer y segundo grado pese a configurarse la prescripción de la acción penal, debate que puede ser dilucidado mediante la la acción de revisión penal ante la Sala de Casación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que indica, « la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción » y en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem, que señala, « la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales ».

Sobre la idoneidad de la acción de revisión, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo « adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio citado en STC12616-2022, STC9479-2023 y, STC12390-2024 entre otras).

Además, se ha sostenido que a través de la acción de revisión, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se prevé la procedencia del mecanismo « en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas » (CSJ SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023).

La Sala de Casación Penal también ha aclarado que es posible acudir al referido medio de defensa « a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria ».

Frente a esto último, especificó que « es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, citada entre otras en, STC12616-2022, STC9479-2023 y, STC12386-2024).

Así las cosas, existiendo la posibilidad de formular el recurso de revisión, esta Sala ha manifestado que no es posible acceder al amparo ni siquiera de manera transitoria, puesto que « el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [por lo que debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos » (CSJ STC1570-2016 y, STC12919-2024, entre muchas otras) 3.2 Por tanto, si el accionante cuenta con una vía procedente e idónea, como lo es la acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala - STC12616-2022, STC9479-2023 y STC2340-2024-, surge evidente la improcedencia de este mecanismo por su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ.

STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras, en STC8897-2017, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC10616-2023, STC3650-2024, STC14223-2024 y, STC16009-2024).  4. Conclusión. El amparo no prospera, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Bernardo Moreno Villegas contra la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte y la Sala de Casación Penal.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5