7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12959-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Arlidis y/o Arlides María León Acosta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, a las partes y a los terceros intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicita que se « deje sin efectos el auto del 9 de junio de 2025, proferido por el Tribunal (…) en lo relacionado con la apelación presentada» y se ordene a dicha autoridad «emitir nueva decisión, en la que: a) Se valoren integralmente los argumentos de apelación. b) Se ordene la práctica de prueba pericial para resolver la tacha de falsedad. c) Se garantice el principio de igualdad y contradicción». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del proceso de sucesión de Carlos Arturo Cardozo Aviléz el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, en providencia de 22 de enero de 2025, entre otras cosas, consolidó los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de Arlidis María León Acosta con el causante, incluyendo como activo un lote que se identifica con la matrícula inmobiliaria 148-38114 y como pasivos tres obligaciones que constan en letras de cambio por valor de $100.000.000 cada una, con vencimiento el 1º de octubre de 2024. 2.2.
Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en auto de 9 de junio de los corrientes, en lo pertinente, la ratificó. 2.3. Indicó la accionante que se opuso a la inclusión en el inventario de las obligaciones instrumentalizadas en las tres letras de cambio de $100.000.000, que fueron emitidas en 2008 y 2009, pero con vencimiento en 2024, en tanto que las mismas « estaban prescritas, tenían condiciones atípicas y no existía certeza sobre su autenticidad », ni de su carácter social, además que el acreedor tenía la « práctica usual (…) de hacer firmar letras en blanco, lo que podría estar rayando incluso en conductas penalmente reprochables ». 2.4.
Adujo que se desestimó su objeción con fundamento en el artículo 501 del Código General del Proceso, en tanto que la inclusión de pasivos solo requería la presentación del título y la carga de la prueba recaía en el objetante. Empero, no se decretó etapa probatoria con miras a acreditar la falsedad o la ineficacia de los títulos, pese a la solicitud expresa de tacha de falsedad formulada, lo que cercenó la posibilidad de contradicción. 2.5.
Refirió que el Tribunal criticado no se pronunció sobre los argumentos sustanciales del recurso, como la necesidad de la prueba, el trato desigual respecto de la interviniente Arinda Sofía Pineda y que no existía vínculo patrimonial vigente con el causante para el momento de creación de las letras, en tanto que en el juicio de declaración de unión marital Lina Buelvas confesó convivir con el causante desde marzo del 2007, encontrándose así disuelta de pleno derecho la sociedad conyugal y, en esa medida, no le podían imponer una carga económica por actos que ocurrieron fuera de esta. 3.
La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún adujo que « actuó conforme a derecho y apegado a la ley», por lo que «no ha vulnerado a la accionante los derechos constitucionales fundamentales que alega» y no se configuran «los criterios establecidos por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela (…)».
Remitió el enlace del expediente criticado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, porque la providencia de 9 de junio de 2025, con la que el Tribunal censurado ratificó la inclusión de las tres letras de cambio reclamadas por Jairo Álzate Murillo, en el pasivo de la sociedad conyugal, no luce arbitraria.
En efecto, precisó sobre el particular que (…) el planteamiento relativo a que los títulos son falsos y contravienen la costumbre mercantil, no ha de acogerse debido a la falta de evidencia sobre su adulteración o falsedad y la ausencia de pruebas sobre la costumbre alegada, considerada desconocida. Además, este argumento ignora la posibilidad legítima de que los títulos hayan sido firmados en blanco y posteriormente llenados conforme a las instrucciones correspondientes, como lo sostuvo el A quo y no lo discute el vocero apelante, quien, por el contrario, admitió esa posibilidad al formular su objeción. Sobre el argumento de que las acreencias debían dividirse a prorrata entre los herederos, puntualizó que: (…) ello es asunto que concierne a la etapa de partición; a lo que aquí incumbe, el A quo concluyó que las deudas fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, algo que no discute la apelación, luego, conforme al precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, se presume su carácter social (STC13175-2024, STC9141-2024, STC3598-2024), el cual, no fue rebatido o desvirtuado por la parte interesada.
Y, en cuanto a la prescripción alegada, expuso que: (…) basta indicar que la mera referencia a dieciséis años de antigüedad del título resulta insuficiente para su estructuración, pues, ello pierde de vista que los plazos prescriptivos comienzan a contarse desde la fecha en que la obligación se hace exigible o desde el vencimiento del título.
Y, en el caso, el apelante no tuvo en cuenta dicho parámetro, sino únicamente el plazo transcurrido entre la creación y el vencimiento, sin advertir que desde la exigibilidad hasta el momento del cobro no transcurrió siquiera el término trienal establecido para ejercer la acción cambiaria; por ende, la prescripción enarbolada no está estructurada.
Además, el apelante tampoco allegó elementos probatorios que generen incertidumbre sobre la exigibilidad del título o su mérito ejecutivo (…). 3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que no se excluyeron unos pasivos de la sociedad conyugal conformada con ella; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8